RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 15 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por mayoría, el siguiente auto, que declara INFUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por Kenyi Motors EIRL, Super Glass Perú Importadora S.R.L., Doo Won Repuestos SRL y Longuasa EIRL; y FUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración tributaria (Sunat).

 

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.

 

El magistrado Blume Fortini emitió un voto singular indicando que lo que procede es pronunciarse sobre la resolución materia de impugnación y no sobre los recursos interpuestos.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por Kenyi Motors EIRL, Super Glass Perú Importadora SRL, Doo Won Repuestos SRL y Longuasa EIR contra la Resolución 680 (fojas 19108 a 19121, Tomo XIV), de fecha 23 de enero de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundadas sus solicitudes de ejecución de sentencias.

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra las Resoluciones 697 y 700 (fojas 19650 a 19652 y 19738, Tomo XV), de fechas 10 y 16 de abril de 2013 respectivamente, emitidas por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante las cuales rechazó el pedido de la Sunat de tener por cumplido el mandato (Resolución 697) y le requirió el cumplimiento de las Resoluciones 680 y 686 en un plazo de tres días, bajo apercibimiento de imponerse multa fija o acumulativa, así como disponerse la destitución de los funcionarios renuentes (Resolución 700); y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

I.     Recurso de apelación por salto interpuesto por Kenyi Motors EIRL, Super Glass Perú Importadora SRL, Doo Won Repuestos SRL y Longuasa EIRL contra la Resolución 680

 

Delimitación del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional

 

1.      A través de la presente impugnación, Kenyi Motors EIRL, Super Glass Perú Importadora SRL, Doo Won Repuestos SRL y Longuasa EIRL denuncian que la resolución impugnada (Resolución 680) desconoce lo ordenado en la sentencia recaída en el Expediente 1576-2007-PA/TC, al no haberse tomado en cuenta que sí se ha acreditado haber realizado actos jurídicos destinados a la adquisición de autopartes usadas para su importación.

 

2.      De acuerdo con la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, el recurso de apelación por salto permite que el Tribunal Constitucional revise y, de ser el caso, enmiende las resoluciones del juez de ejecución que declaran cumplida o ejecutada una sentencia, pero que, en realidad, han desacatado lo ordenado en ella.

 

3.      Para este Colegiado, la sentencia recaída en la Expediente 1576-2007-PA/TC tiene la calidad de cosa juzgada y, por ende, debe ejecutarse en sus propios términos. Por tanto, el presente pronunciamiento únicamente se circunscribirá a determinar si se cumplió con ejecutar lo ordenado en la mencionada sentencia. Así, tal como se advierte del tenor esta, se inaplicaron los requisitos para la importación de motores, repuestos, partes y piezas usadas para vehículos de uso automotor, por “inviables puesto que no se trata sólo de permitir las importaciones sino de hacerlo en condiciones por lo menos, de probable cumplimiento para el demandante” (cfr. fundamento jurídico 13 de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC) y no tomar en cuenta que estos se encuentran “orientados a satisfacer el mercado de piezas básicamente para el transporte público” (cfr. fundamento Jurídico 14 de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC).

 

4.      Por consiguiente, y más allá de que lo resuelto en su momento pueda ser compartido por la actual conformación de este Tribunal Constitucional, queda claro que no se ha ordenado que el Estado se abstenga de imponer un marco regulatorio a la importación de dichas mercancías, tan es así que se ha enfatizado que el Estado “aún mantiene pendiente la obligación correspondiente al deber de encontrar formas menos gravosas para cautelar bienes constitucionales superiores” (Cfr. Fundamento Jurídico 14 de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC).

 

Análisis del caso en concreto

 

5.        A la luz de lo expuesto, este Colegiado estima que quienes obtuvieron pronunciamiento favorable en la sentencia recaída en el Expediente 1576-2007-PA/TC no pueden eximirse del cumplimiento de las restricciones que ulteriormente se establecieron mediante Decretos Supremos 003-2008-MTC[1] y 053-2010-MTC[2], como tampoco de las que eventualmente se establezcan con posterioridad a las antes mencionadas, como equivocadamente ha sido asumido por el juez encargado de la ejecución de la referida sentencia.

 

6.        Tampoco puede soslayarse que, mediante sentencia emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC, se desestimó un pedido de represión de acto lesivo homogéneo planteado contra la aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 003-2008-MTC, que incorporó nuevos requisitos para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados destinados a vehículos de transporte terrestre, al concluirse que la fijación de estos nuevos requisitos no puede ser considerada un acto lesivo sustancialmente homogéneo al inaplicado que, en rigor, constituya un desacato de lo resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 4656-2007-PA/TC, que también inaplicó el artículo 2 del Decreto Supremo 017-2005-MTC, como en la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC.

 

7.        A mayor abundamiento, resulta pertinente enfatizar que, en la sentencia emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional concluyó que “el Decreto Supremo 003-2008-MTC constituye una nueva norma, que contiene requisitos distintos al anterior y que además ha superado las inconstitucionalidades declaradas por el Tribunal Constitucional” (cfr. fundamento jurídico 35).

 

8.        En virtud de tales consideraciones, corresponde desestimar el recurso interpuesto, en tanto las recurrentes pretenden extender los efectos de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC a cuestiones sobre las que aún no se ha emitido pronunciamiento. Asimismo, y como consecuencia de haber partido de premisas erradas, resulta necesario que, en el caso de autos, el juez encargado de la ejecución de sentencia rectifique todas aquellas actuaciones que desconozcan sus verdaderos alcances, conforme a lo detallado en la presente resolución y en la sentencia emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC.

 

 

Posición del Tribunal Constitucional respecto de la sentencia cuya ejecución se solicita

 

9.        Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, este renovado Colegiado considera necesario precisar que, contrariamente a lo señalado en la sentencia cuya ejecución se ha solicitado, la regulación que restringe la importación de autopartes usadas no es autoaplicativa sino heteroaplicativa, por cuanto su nacionalización no se encuentra prohibida (intervención de alta intensidad en el derecho a la libertad de comercio), sino restringida (intervención de mediana intensidad en el citado derecho fundamental), dado que se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos previamente establecidos, cuya verificación corresponde a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

 

10.    La norma que proscribe la importación de determinada mercancía, por el contrario, sí es autoaplicativa, ya que su sola vigencia imposibilita su nacionalización, por lo que cualquier trámite que se inicie ante la Sunat para importarla será en vano. Así las cosas, supeditar la procedencia de la demanda de amparo a su agotamiento, es condenar al administrado a un ritualismo estéril e inconducente que, a fin de cuentas, solamente postergaría la interposición de esta, lo cual no se condice con la lógica de los procesos constitucionales que, ante todo, han sido ideados para brindar una tutela de urgencia.

 

11.    Sin embargo, tratándose de normas que restringen la importación de determinadas mercancías, no existe justificación para exceptuar al administrado del agotamiento de la vía previa, más aún si lo que se objeta es la falta de razonabilidad de los requisitos exigidos para poder importarlas, lo que debe ser evaluado en cada caso en particular, atendiendo a las singularidades propias de lo que, puntualmente, se pretende nacionalizar y a que el ejercicio de ningún derecho constitucional puede efectuarse al margen de los principios, valores y demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce, ni  desconocer la ineludible función supervisora y reguladora del Estado en materia económica.

 

12.    Finalmente, tampoco puede obviarse que, contrariamente a lo plasmado en la sentencia cuya ejecución se solicita, esta nueva composición del Tribunal Constitucional considera que no se está cuestionando la acotación de algún tributo, sino la supuesta inconstitucionalidad de la regulación estatal que impone ciertas restricciones a la importación de autopartes usadas.

 

II.   Recurso de apelación por salto interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración tributaria (Sunat) contra las Resoluciones 697 y 700

 

Trámite de ejecución de sentencia

 

13.    En etapa de ejecución de sentencia, mediante Resolución 680, de fecha 23 de enero de 2013 (fojas 19108 a 19121, Tomo XIV), aclarada mediante Resolución 686, de fecha 11 de marzo de 2013 (Fojas 19451, Tomo XV), el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundadas las solicitudes de C&S Nippon Auto Parts SRL; Inversiones Wa & Da SAC.; Pac Max Importadores SAC.; Autopartes Diesel Álvarez EIRL; Kami Motor’s  SAC.; y VS Repuestos D’Calidad SAC; en consecuencia, se dispuso que la Sunat acate los contratos de compraventa internacional de mercancías que las referidas empresas celebraron con ocasión de la emisión de la sentencia estimatoria recaída en el Expediente 1576-2007-PA/TC, es decir, después de su publicación en la página web del Tribunal Constitucional.

 

14.    En atención a la Resolución 680, aclarada por Resolución 686, con fecha 1 de abril de 2013 (fojas 19646, Tomo XV) la Sunat solicitó que se diera por cumplida la sentencia, procediendo a comunicar al Juzgado que a las demandantes no se les viene aplicando el artículo 2 del Decreto Supremo 017-2005-MTC, sino lo regulado en el Decreto Supremo 053-2010-MTC y que los efectos de la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente 1576-2007-PA/TC no pueden extenderse más allá de lo expresamente señalado por el Tribunal Constitucional, pues considera que en ninguna de las Resoluciones 680 y 686 se ha señalado que la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional supone no aplicar las normas vigentes al momento en que las mercancías se presenten al despacho de importación.

 

15.    Mediante Resolución 697, de fecha 10 de abril de 2013 (fojas 19650 a 19652, Tomo XV), el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó el pedido de la Sunat de tener por cumplido el mandato, al considerar que “no se puede tener por cumplido el mandato como se pide ni al mismo tiempo el órgano jurisdiccional se puede sustituir a la entidad administrativa llamada a resolver en su ámbito ni se puede explicar precisiones sobre cómo las entidades subalternas o dependientes de la Sunat deberían cumplir con sus funciones, más aun cuando en el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia donde no hay nada por resolver ni explicar” (Cfr. Considerando Tercero de la Resolución 697).

 

16.    Con fecha 15 de abril de 2013 (fojas 19715 a 19733, Tomo XV), Autopartes Diesel Alvarez EIRL., C & S Nippon AutoParts SRL., Pac Max Importadores SAC e Inversiones Wa & Da requieren el cumplimiento de la sentencia en virtud de la emisión de las Resolución 680, aclarada mediante Resolución 686.

 

Frente a dicho requerimiento, el Juzgado emitió la Resolución 700, de fecha 16 de abril de 2013 (fojas 19738, Tomo XV), mediante la cual requiere el cumplimiento de las Resoluciones 680 y 686 en un plazo de tres días, bajo apercibimiento de imponerse una multa fija o acumulativa, así como disponerse la destitución de los funcionarios que incumplan dicho mandato.

 

17.    Con fecha 29 de abril de 2013 (fojas 19790 a 19807 y 19821 a 19838, Tomo XV), la Sunat interpuso recurso de apelación por salto contra las Resoluciones 697 y 700, argumentando que se está distorsionando la ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC, pues la Administración Tributaria no aplica a las demandantes el artículo 2 del Decreto Supremo 017-2005-MTC, para los contratos del año 2007, debido a que no existe importación alguna realizada en dicho año que esté pendiente de atención; por el contrario, viene aplicando lo regulado en el Decreto Supremo 053-2010-MTC, la cual constituye la normativa vigente a la fecha en que las mercancías se presentan al despacho de importación. Adicionalmente, agrega que el juez de ejecución pretende inaplicar normas adicionales a la dispuesta por el Tribunal Constitucional, lo cual contravendría no solo la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC, sino las emitidas en los Expedientes 5961-2009-PA/TC (precedente vinculante), 001-2010-CC/TC (precedente vinculante) y 4197-2010-PA/TC, pronunciamientos mediante los cuales no sólo se estableció la constitucionalidad del Decreto Supremo 017-2005-MTC, sino también la del Decreto Supremo 003-2008-MTC (derogado por el Decreto Supremo 053-2010-MTC).

 

18.    Mediante Resoluciones 705 y 706 (fojas 19808 a 19811 y 19839 a 19842), ambas de fecha 14 de mayo de 2013, el Quinto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente el recurso de apelación por salto contra las Resoluciones 697 y 700 respectivamente, argumentando que el referido recurso solo procede cuando no se ejecuta una sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos; mas no cuando, como en el presente caso, se pretende tener por cumplido el mandato. De allí que solo quien ha sido favorecido con una sentencia que ha pasado a la autoridad de cosa juzgada puede exigir el cumplimiento de esta, excluyendo de esta manera al demandado (Sunat), quien, en el caso de autos, pretende la inejecución de la sentencia alegando el cumplimiento de esta y la aplicación de un dispositivo legal (Decreto Supremo 053-2010-MTC) dictado con posterioridad a los actos jurídicos celebrados bajo la vigencia de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC. Asimismo, las Resoluciones 705 y 706 también expresan que los precedentes emitidos en los Expedientes 5961-2009-PA/TC y 001-2010-CC/TC solo son de aplicación a las resoluciones emitidas por el Poder Judicial que hayan declarado la inaplicación del Decreto Supremo 017-2005-MTC, mas no a la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC, que ha sido emitida por el Tribunal Constitucional el 14 de abril de 2007, es decir, con anterioridad a la emisión de los citados precedentes. Contra las referidas Resoluciones 705 y 706, la Sunat interpuso recursos de queja ante el Tribunal Constitucional.

 

19.     Mediante autos de fecha 28 de enero de 2015, recaídos en los Expedientes 115-2013-Q/TC y 116-2013-Q/TC, el Tribunal Constitucional declaró, excepcionalmente, fundados los recursos de queja presentados por la demandada Sunat contra la denegatoria del recurso de apelación por salto; argumentando que existe la necesidad de estimarlos, pues, si bien resulta cierto que en el caso de autos existe una sentencia emitida por este Tribunal que merece ser cumplida en sus propios términos, también es cierto que con posterioridad a dicho pronunciamiento este Tribunal ha emitido un precedente que determina la fecha exacta a partir de la cual resulta exigible a los administrados el cumplimiento del Decreto Supremo 017-2005-MTC y de otras normas que regulan la importación de autopartes, que en definitiva no pueden ser inaplicadas por los jueces constitucionales y ordinarios, dada la constitucionalidad de su regulación, más aún cuando en el presente caso se denuncia la prosecución de la ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC de manera contraria a sus propios términos, pues, pese a que se alude que en la etapa de ejecución se ha probado el cumplimiento de los términos en los que fue emitida dicha sentencia, se pretende la exigibilidad de dicho mandato a efectos de que la administración aduanera inaplique a favor de las demandantes la normativa vigente sobre la importación de mercancías, lo cual vendría desnaturalizando la sentencia emitida por este Tribunal y contravendría las sentencias emitidas en los Expedientes 5961-2009-PA/TC (precedente vinculante), 001-2010-CC/TC (precedente vinculante) y 4197-2010-PA/TC.

 

 

Análisis de la controversia

 

20.    Mediante el presente recurso de apelación por salto se cuestiona la Resolución 697, de fecha 10 de abril de 2013 (fojas 19650 a 19652, Tomo XV), a través del cual el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó el pedido de la Sunat de tener por cumplido el mandato contenido en la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC. También se cuestiona la Resolución 700, de fecha 16 de abril de 2013 (fojas 19738, Tomo XV), mediante la cual el mismo juzgado resolvió los escritos de fechas 15 de abril de 2013 (fojas 19715 a 19733, Tomo XV), presentado por Autopartes Diesel Alvarez EIRL, C & S Nippon AutoParts SRL, Pac Max Importadores SAC e Inversiones Wa & Da, y requirió el cumplimiento de las Resoluciones 680 y 686 en un plazo de tres días, bajo apercibimiento de imponerse una multa fija o acumulativa, así como disponerse la destitución de los funcionarios que incumplan dicho mandato.

 

21.    Del tenor de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC se advierte que se inaplicaron los requisitos para la importación de motores, repuestos, partes y piezas usadas para vehículos de uso automotor, por “inviables puesto que no se trata sólo de permitir las importaciones sino de hacerlo en condiciones por lo menos, de probable cumplimiento para el demandante” (cfr. fundamento jurídico 13) y no tomar en cuenta que estos se encuentran “orientados a satisfacer el mercado de piezas básicamente para el transporte público” (cfr. fundamento jurídico 14). Por consiguiente, queda claro que no se ha ordenado que el Estado se abstenga de imponer un marco regulatorio a la importación de dichas mercancías, tan es así que se ha enfatizado que el Estado “aún mantiene pendiente la obligación correspondiente al deber de encontrar formas menos gravosas para cautelar bienes constitucionales superiores” (cfr. fundamento jurídico 14).

 

22.    En las Resoluciones 705 y 706 (fojas 19808 a 19811 y 19839 a 19842), ambas de fecha 14 de mayo de 2013, mediante las cuales el Quinto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente el recurso de apelación por salto contra las Resoluciones 697 y 700 respectivamente, se observa que el juez de ejecución ha expresado que la Sunat pretende la inejecución de la sentencia alegando la aplicación de un dispositivo legal (Decreto Supremo 053-2010-MTC) dictado con posterioridad a los actos jurídicos celebrados bajo la vigencia de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que quienes obtuvieron pronunciamiento favorable, en la sentencia recaída en el Expediente 1576-2007-PA/TC no pueden eximirse del cumplimiento de las restricciones que ulteriormente se establecieron mediante Decretos Supremos 003-2008-MTC y 053-2010-MTC, como tampoco de las que eventualmente se establezcan con posterioridad a las antes mencionadas, como equivocadamente ha sido asumido por el juez de ejecución.

 

23.    Tampoco puede soslayarse que, mediante sentencia emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC, se desestimó un pedido de represión de acto lesivo homogéneo planteado contra la aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 003-2008-MTC (derogado por el Decreto Supremo 053-2010-MTC), que incorporó nuevos requisitos para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados destinados a vehículos de transporte terrestre, al concluirse que la fijación de estos nuevos requisitos, no puede ser considerado como un acto lesivo sustancialmente homogéneo al inaplicado que, en rigor, constituya un desacato de lo resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 4656-2007-PA/TC, que también inaplicó el artículo 2 del Decreto Supremo 017-2005-MTC, como en la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC.

 

24.    A mayor abundamiento, resulta pertinente enfatizar que, en la sentencia emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional concluyó que “el Decreto Supremo 003-2008-MTC constituye una nueva norma, que contiene requisitos distintos al anterior y que además ha superado las inconstitucionalidades declaradas por el Tribunal Constitucional” (cfr. fundamento jurídico 35).

 

25.    En virtud de tales consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación por salto interpuesto por la Sunat, en tanto Autopartes Diesel Alvarez EIRL, C & S Nippon AutoParts SRL, Pac Max Importadores SAC e Inversiones Wa & Da pretenden extender los efectos de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC a cuestiones sobre las que aún no se ha emitido pronunciamiento. Asimismo, y como consecuencia de haber partido de premisas erradas, es necesario que el juez encargado de la ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC rectifique todas aquellas actuaciones que desconozcan sus verdaderos alcances, conforme a lo detallado en la presente resolución y en la sentencia emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC.

 

26.    Sin perjuicio de lo expuesto y atendiendo a que el Quinto Juzgado Civil de Lima, en las mismas Resoluciones 705 y 706 (fojas 19808 a 19811 y 19839 a 19842), ha expresado que los precedentes emitidos en los Expedientes 5961-2009-PA/TC y 001-2010-CC/TC solo son de aplicación a las resoluciones emitidas por el Poder Judicial que hayan declarado la inaplicación del Decreto Supremo 017-2005-MTC, mas no es aplicable a la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC, que ha sido emitida por el propio Tribunal Constitucional el 14 de abril de 2007, es decir, con anterioridad a la emisión de los citados precedentes. Este colegiado considera necesario expresar, en contra de lo manifestado por el juez de ejecución, que, en modo alguno puede establecerse que los efectos de los referidos precedentes no resultan aplicables al caso de autos, por el solo hecho de estar frente a una sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 1576-2007-PA/TC. Al respecto, es importante precisar que el efecto horizontal de los precedentes vinculantes obliga al Tribunal Constitucional a acatar también sus propios precedentes. Esto con la finalidad de brindar seguridad y estabilidad jurídica al ordenamiento jurídico.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú; con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan,

 

 

     HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por Kenyi Motors EIRL, Super Glass Perú Importadora S.R.L., Doo Won Repuestos SRL y Longuasa EIRL.

 

2.        Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración tributaria (Sunat).

 

3.        Ordenar al juez encargado de la ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC enmendar todas aquellas actuaciones que desconozcan sus verdaderos alcances, conforme a lo detallado en la presente resolución y la sentencia emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

 

 


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincidiendo con el sentido de lo resuelto por mis colegas me permito señalar lo siguiente:

1.             Sin duda alguna una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional en sus artículos 22 (referido al régimen general aplicable a los procesos de tutela de derechos fundamentales) y 59 (destinado a la regulación del proceso de Amparo) revela el interés del legislador por otorgar real eficacia a las resoluciones de los jueces y juezas constitucionales. Para ello, optan por un modelo en el cual el juez o jueza de primer grado es el (a) ejecutor (a) de lo resuelto.

 

2.             Ahora bien, y ante la constatación de que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano seguían siendo incumplidas, cumplidas deficientemente o desnaturalizadas en su fase de ejecución, este Tribunal instauró el denominado "recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional", con carácter de jurisprudencia constitucional vinculante conforme al artículo VI del Título Preliminar, desde lo dispuesto en la RTC 00168-2007-Q/TC.

 

3.             Luego, y mediante la RTC 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio incluso a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado. Finalmente, y también como doctrina jurisprudencial, el Pleno del Tribunal Constitucional            peruano creó el "recurso de apelación por salto" como medio para intentar mejorar la ejecución de sus propias decisiones participando directamente para hacer cumplir sus pronunciamientos cuando éstos no vienen siendo adecuadamente ejecutadas por el juez o jueza de ejecución de primer grado sin      necesidad de que conozca la Sala de la judicatura ordinaria que debería haberse    pronunciado en segundo grado.

 

4.             En realidad, cabe preguntarse si la generación de este tipo de mecanismos (recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado, recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional) cuentan con una cobertura constitucional y legal suficiente, muy independientemente de sus loables intenciones. También cabe preguntarse si éste puede ser considerado un ejercicio de su autodenominada autonomía procesal constitucional, concepto sobre cuyos alcances por cierto conviene conversar. Por último, conviene pronunciarse si en mérito a la propia estructura del Tribunal Constitucional peruano, los procesos que allí se atienden y lo que implica materializar las sentencias ya emitidas, este Alto Tribunal cuenta con la debida capacidad operativa para atender eficientemente ese tipo de requerimientos.

 

5.             Adelantando algo de esa discusión, convendría señalar que si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para él, siempre y cuando se encuentren dentro de lo "constitucionalmente necesario", y no, como alegan algunos, de lo "constitucionalmente posible". Señalo esto en mérito a que considero que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debe entender que en rigor a quien corresponde diseñar o mejorar los diferentes procesos constitucionales existentes es el legislador, máxime si se toma en cuenta la referencia a una reserva de Ley orgánica establecida en el artículo 200 de nuestra Constitución.

 

6.             Lo recientemente señalado, por cierto, no debe llevar al inmovilismo de un Tribunal Constitucional, cuya labor es precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos, labor que, por cierto, implica resolver conforme a Derecho, inclusive muy a despecho de los vacíos o insuficiencias que pueda presentar el ordenamiento jurídico vigente del país donde le toca actuar.

 

7.             Estamos pues ante materias sobre las cuales se hace necesario conversar, y evaluar lo decidido en su momento por anteriores composiciones de este Tribunal, máxime cuando se aprecia cuál es la actual formulación de medios como el recurso de la apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.

8.         En síntesis: en tanto y en cuanto éstas son las actuales pautas establecidas, y su    constitucionalidad no ha sido formalmente cuestionada, todavía seguirán      existiendo pronunciamientos en función a mecanismos como la apelación por salto tal como hoy se encuentran concebidas. Sin embargo, resulta indispensable             analizar si lo ahora previsto permite una participación del Tribunal             Constitucional peruano que, sin romper los parámetros constitucional o    legalmente necesarios y su real capacidad operativa, asegura el cabal    cumplimiento de sus propias sentencias de manera debidamente coordinada con otras entidades estatales y contando con los apremios necesarios para garantizar    su efectiva materialización.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente procesal, que esta se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos y no sobre la resolución misma, que ha sido impugnada por las partes involucradas. Desarrollo mi posición en los términos siguientes:

 

1.         El recurso de apelación por salto es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (auto) emitida en primera instancia, en la etapa de ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, que deniega, tergiversa, desnaturaliza o incumple (total o parcialmente) la misma; recurso que es exclusivo de los procesos constitucionales cauteladores de los derechos fundamentales.

2.        En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y adoptar la decisión correspondiente respecto de la resolución cuestionada, pudiendo anularla, revocarla, modificarla o confirmarla.

 

3.        Por ello, en el presente caso, lo que procede es pronunciarse sobre la resolución materia de impugnación y no sobre los recursos interpuestos, como erróneamente aparece en la parte resolutiva de la resolución de mayoría. Esto es resolver directamente, si se confirma, revoca o anula la Resolución 680, de fecha 23 de enero de 2013, según corresponda.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI 



[1] Decreto Supremo expedido como consecuencia de la inaplicación del artículo 2 del Decreto Supremo 17-2005-MTC, declarada en la sentencia recaída en el Expediente 1576-2007-PA/TC, conforme se advierte de los considerandos de la referida norma.

[2] Mediante el cual se deroga el Decreto Supremo 003-2008-MTC.