RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 15 de setiembre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por mayoría, el siguiente auto, que
declara INFUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por Kenyi Motors EIRL, Super Glass Perú Importadora S.R.L., Doo
Won Repuestos SRL y Longuasa EIRL; y FUNDADO el recurso de apelación por
salto interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración tributaria (Sunat).
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera formuló un fundamento de voto.
El magistrado Blume Fortini emitió un
voto singular indicando que lo que procede es pronunciarse sobre la resolución
materia de impugnación y no sobre los recursos interpuestos.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza el auto y los votos antes mencionados, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre de 2020
VISTO
El recurso de apelación por salto interpuesto por Kenyi Motors EIRL, Super Glass Perú Importadora SRL, Doo Won Repuestos SRL y Longuasa EIR contra la Resolución 680 (fojas 19108 a 19121, Tomo XIV), de fecha 23 de enero de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundadas sus solicitudes de ejecución de sentencias.
El recurso de apelación por salto interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra las Resoluciones 697 y 700 (fojas 19650 a 19652 y 19738, Tomo XV), de fechas 10 y 16 de abril de 2013 respectivamente, emitidas por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante las cuales rechazó el pedido de la Sunat de tener por cumplido el mandato (Resolución 697) y le requirió el cumplimiento de las Resoluciones 680 y 686 en un plazo de tres días, bajo apercibimiento de imponerse multa fija o acumulativa, así como disponerse la destitución de los funcionarios renuentes (Resolución 700); y,
ATENDIENDO A QUE
I. Recurso de apelación por salto
interpuesto por Kenyi Motors EIRL, Super Glass Perú Importadora SRL,
Doo Won Repuestos SRL y Longuasa
EIRL contra la Resolución 680
Delimitación del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal
Constitucional
1.
A través de la presente impugnación, Kenyi Motors EIRL, Super Glass Perú Importadora SRL, Doo
Won Repuestos SRL y Longuasa EIRL denuncian que la
resolución impugnada (Resolución 680) desconoce lo ordenado en la sentencia
recaída en el Expediente 1576-2007-PA/TC, al no haberse tomado en cuenta que sí
se ha acreditado haber realizado actos jurídicos destinados a la adquisición de
autopartes usadas para su importación.
2.
De acuerdo con la sentencia emitida en
el Expediente 00004-2009-PA/TC, el recurso de apelación por salto permite que
el Tribunal Constitucional revise y, de ser el caso, enmiende las resoluciones
del juez de ejecución que declaran cumplida o ejecutada una sentencia, pero que,
en realidad, han desacatado lo ordenado en ella.
3.
Para este Colegiado, la sentencia
recaída en la Expediente 1576-2007-PA/TC tiene la calidad de cosa juzgada y,
por ende, debe ejecutarse en sus propios términos. Por tanto, el presente
pronunciamiento únicamente se circunscribirá a determinar si se cumplió con
ejecutar lo ordenado en la mencionada sentencia. Así, tal como se advierte del
tenor esta, se inaplicaron los requisitos para la importación de motores, repuestos, partes y
piezas usadas para vehículos de uso automotor, por “inviables puesto que no se
trata sólo de permitir las importaciones sino de hacerlo en condiciones por lo
menos, de probable cumplimiento para el demandante” (cfr. fundamento jurídico
13 de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC) y no tomar en cuenta que estos se encuentran
“orientados a satisfacer el mercado de piezas básicamente para el transporte
público” (cfr. fundamento Jurídico 14 de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC).
4.
Por consiguiente, y más allá de que lo
resuelto en su momento pueda ser compartido por la actual conformación de este
Tribunal Constitucional, queda claro que no se ha ordenado que el Estado se
abstenga de imponer un marco regulatorio a la importación de dichas mercancías,
tan es así que se ha enfatizado que el Estado “aún mantiene pendiente la obligación correspondiente al deber de
encontrar formas menos gravosas para cautelar bienes constitucionales
superiores” (Cfr. Fundamento Jurídico 14 de la sentencia emitida en el
Expediente 1576-2007-PA/TC).
Análisis del caso en concreto
5.
A la luz de lo expuesto, este Colegiado estima
que quienes obtuvieron pronunciamiento favorable en la sentencia recaída en el
Expediente 1576-2007-PA/TC no pueden eximirse del cumplimiento de las
restricciones que ulteriormente se establecieron mediante Decretos Supremos
003-2008-MTC[1] y
053-2010-MTC[2],
como tampoco de las que eventualmente se establezcan con posterioridad a las
antes mencionadas, como equivocadamente ha sido asumido por el juez encargado
de la ejecución de la referida sentencia.
6.
Tampoco puede soslayarse que, mediante sentencia
emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC,
se desestimó un pedido de represión de acto lesivo homogéneo planteado contra
la aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 003-2008-MTC, que incorporó
nuevos requisitos para la importación de motores, partes, piezas y repuestos
usados destinados a vehículos de transporte terrestre, al concluirse que la
fijación de estos nuevos requisitos no puede ser considerada un acto lesivo
sustancialmente homogéneo al inaplicado que, en rigor, constituya un desacato
de lo resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 4656-2007-PA/TC, que
también inaplicó el artículo 2 del Decreto Supremo
017-2005-MTC, como en la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC.
7.
A mayor abundamiento, resulta pertinente enfatizar que, en la sentencia
emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC,
el Tribunal Constitucional concluyó que “el Decreto
Supremo 003-2008-MTC constituye una nueva norma, que contiene requisitos
distintos al anterior y que además ha superado las inconstitucionalidades
declaradas por el Tribunal Constitucional” (cfr. fundamento jurídico 35).
8.
En virtud de tales consideraciones,
corresponde desestimar el recurso interpuesto, en tanto las recurrentes
pretenden extender los efectos de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC a cuestiones
sobre las que aún no se ha emitido pronunciamiento. Asimismo, y como consecuencia
de haber partido de premisas erradas, resulta necesario que, en el caso de
autos, el juez encargado de la ejecución de sentencia rectifique todas aquellas actuaciones que
desconozcan sus verdaderos alcances, conforme a lo detallado en la presente
resolución y en la sentencia emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC.
Posición
del Tribunal Constitucional respecto de la sentencia cuya ejecución se solicita
9.
Sin perjuicio de lo anteriormente
indicado, este renovado Colegiado considera necesario precisar que,
contrariamente a lo señalado en la sentencia cuya ejecución se ha solicitado,
la regulación que restringe la importación de autopartes usadas no es autoaplicativa sino heteroaplicativa,
por cuanto su nacionalización no se encuentra prohibida (intervención de alta
intensidad en el derecho a la libertad de comercio), sino restringida
(intervención de mediana intensidad en el citado derecho fundamental), dado que
se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos previamente
establecidos, cuya verificación corresponde a la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria (Sunat).
10. La
norma que proscribe la importación de determinada mercancía, por el contrario,
sí es autoaplicativa, ya que su sola vigencia
imposibilita su nacionalización, por lo que cualquier trámite que se inicie
ante la Sunat para importarla será en vano. Así las
cosas, supeditar la procedencia de la demanda de amparo a su agotamiento, es
condenar al administrado a un ritualismo estéril e inconducente que, a fin de
cuentas, solamente postergaría la interposición de esta, lo cual no se condice
con la lógica de los procesos constitucionales que, ante todo, han sido ideados
para brindar una tutela de urgencia.
11. Sin
embargo, tratándose de normas que restringen la importación de determinadas
mercancías, no existe justificación para exceptuar al administrado del
agotamiento de la vía previa, más aún si lo que se objeta es la falta de
razonabilidad de los requisitos exigidos para poder importarlas, lo que debe
ser evaluado en cada caso en particular, atendiendo a las singularidades
propias de lo que, puntualmente, se pretende nacionalizar y a que el ejercicio de ningún derecho constitucional puede efectuarse al
margen de los principios, valores y demás derechos fundamentales que la
Constitución reconoce, ni desconocer la ineludible función supervisora y
reguladora del Estado en materia económica.
12. Finalmente,
tampoco puede obviarse que, contrariamente a lo plasmado en la sentencia cuya
ejecución se solicita, esta nueva composición del Tribunal Constitucional
considera que no se está cuestionando la acotación de algún tributo, sino la
supuesta inconstitucionalidad de la regulación estatal que impone ciertas
restricciones a la importación de autopartes usadas.
II. Recurso de apelación por salto
interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
tributaria (Sunat) contra las Resoluciones 697 y 700
Trámite de
ejecución de sentencia
13. En
etapa de ejecución de sentencia, mediante Resolución 680, de fecha 23 de enero
de 2013 (fojas 19108 a 19121, Tomo XIV), aclarada mediante Resolución 686, de
fecha 11 de marzo de 2013 (Fojas 19451, Tomo XV), el Quinto Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundadas las solicitudes de C&S Nippon Auto Parts SRL;
Inversiones Wa & Da SAC.; Pac
Max Importadores SAC.; Autopartes Diesel Álvarez EIRL; Kami
Motor’s SAC.;
y VS Repuestos D’Calidad SAC; en consecuencia, se
dispuso que la Sunat acate los contratos de
compraventa internacional de mercancías que las referidas empresas celebraron
con ocasión de la emisión de la sentencia estimatoria recaída en el Expediente 1576-2007-PA/TC,
es decir, después de su publicación en la página web del Tribunal
Constitucional.
14. En
atención a la Resolución 680, aclarada por Resolución 686, con fecha 1 de abril
de 2013 (fojas 19646, Tomo XV) la Sunat solicitó que
se diera por cumplida la sentencia, procediendo a comunicar al Juzgado que a
las demandantes no se les viene aplicando el artículo 2 del Decreto Supremo
017-2005-MTC, sino lo regulado en el Decreto Supremo 053-2010-MTC y que los
efectos de la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente
1576-2007-PA/TC no pueden extenderse más allá de lo expresamente señalado por
el Tribunal Constitucional, pues considera que en ninguna de las Resoluciones
680 y 686 se ha señalado que la ejecución de la sentencia del Tribunal
Constitucional supone no aplicar las normas vigentes al momento en que las mercancías
se presenten al despacho de importación.
15. Mediante
Resolución 697, de fecha 10 de abril de 2013 (fojas 19650 a 19652, Tomo XV), el
Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó el pedido
de la Sunat de tener por cumplido el mandato, al
considerar que “no se puede tener por cumplido el mandato como se pide ni al
mismo tiempo el órgano jurisdiccional se puede sustituir a la entidad
administrativa llamada a resolver en su ámbito ni se puede explicar precisiones
sobre cómo las entidades subalternas o dependientes de la Sunat
deberían cumplir con sus funciones, más aun cuando en el presente proceso se
encuentra en estado de ejecución de sentencia donde no hay nada por resolver ni
explicar” (Cfr. Considerando Tercero de la Resolución 697).
16. Con
fecha 15 de abril de 2013 (fojas 19715 a 19733, Tomo XV), Autopartes Diesel Alvarez EIRL., C & S Nippon AutoParts SRL., Pac Max
Importadores SAC e Inversiones Wa & Da requieren
el cumplimiento de la sentencia en virtud de la emisión de las Resolución 680,
aclarada mediante Resolución 686.
Frente a dicho requerimiento, el Juzgado emitió la
Resolución 700, de fecha 16 de abril de 2013 (fojas 19738, Tomo XV), mediante
la cual requiere el cumplimiento de las Resoluciones 680 y 686 en un plazo de
tres días, bajo apercibimiento de imponerse una multa fija o acumulativa, así
como disponerse la destitución de los funcionarios que incumplan dicho mandato.
17. Con
fecha 29 de abril de 2013 (fojas 19790 a 19807 y 19821 a 19838, Tomo XV), la Sunat interpuso recurso de apelación por salto contra las
Resoluciones 697 y 700, argumentando que se está distorsionando la ejecución de
la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC, pues la Administración
Tributaria no aplica a las demandantes el artículo 2 del Decreto Supremo
017-2005-MTC, para los contratos del año 2007, debido a que no existe
importación alguna realizada en dicho año que esté pendiente de atención; por
el contrario, viene aplicando lo regulado en el Decreto Supremo 053-2010-MTC,
la cual constituye la normativa vigente a la fecha en que las mercancías se
presentan al despacho de importación. Adicionalmente, agrega que el juez de
ejecución pretende inaplicar normas adicionales a la
dispuesta por el Tribunal Constitucional, lo cual contravendría no solo la
sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC, sino las emitidas en los
Expedientes 5961-2009-PA/TC (precedente vinculante), 001-2010-CC/TC (precedente
vinculante) y 4197-2010-PA/TC, pronunciamientos mediante los cuales no sólo se
estableció la constitucionalidad del Decreto Supremo 017-2005-MTC, sino también
la del Decreto Supremo 003-2008-MTC (derogado
por el Decreto
Supremo 053-2010-MTC).
18. Mediante
Resoluciones 705 y 706 (fojas 19808 a 19811 y 19839 a 19842), ambas de fecha 14
de mayo de 2013, el Quinto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente el
recurso de apelación por salto contra las Resoluciones 697 y 700
respectivamente, argumentando que el referido recurso solo procede cuando no se
ejecuta una sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos; mas
no cuando, como en el presente caso, se pretende tener por cumplido el mandato.
De allí que solo quien ha sido favorecido con una sentencia que ha pasado a la
autoridad de cosa juzgada puede exigir el cumplimiento de esta, excluyendo de
esta manera al demandado (Sunat), quien, en el caso
de autos, pretende la inejecución de la sentencia alegando el cumplimiento de esta
y la aplicación de un dispositivo legal (Decreto Supremo 053-2010-MTC) dictado
con posterioridad a los actos jurídicos celebrados bajo la vigencia de la
sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC. Asimismo, las Resoluciones
705 y 706 también expresan que los precedentes emitidos en los Expedientes 5961-2009-PA/TC
y 001-2010-CC/TC solo son de aplicación a las resoluciones emitidas por el
Poder Judicial que hayan declarado la inaplicación del Decreto Supremo
017-2005-MTC, mas no a la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC,
que ha sido emitida por el Tribunal Constitucional el 14 de abril de 2007, es
decir, con anterioridad a la emisión de los citados precedentes. Contra las
referidas Resoluciones 705 y 706, la Sunat interpuso
recursos de queja ante el Tribunal Constitucional.
19. Mediante autos de fecha 28 de enero de 2015,
recaídos en los Expedientes 115-2013-Q/TC y 116-2013-Q/TC, el Tribunal
Constitucional declaró, excepcionalmente, fundados los recursos de queja
presentados por la demandada Sunat contra la
denegatoria del recurso de apelación por salto; argumentando que existe la necesidad
de estimarlos, pues, si bien resulta cierto que en el caso de autos existe una
sentencia emitida por este Tribunal que merece ser cumplida en sus propios
términos, también es cierto que con posterioridad a dicho pronunciamiento este
Tribunal ha emitido un precedente que determina la fecha exacta a partir de la
cual resulta exigible a los administrados el cumplimiento del Decreto Supremo
017-2005-MTC y de otras normas que regulan la importación de autopartes, que en
definitiva no pueden ser inaplicadas por los jueces constitucionales y
ordinarios, dada la constitucionalidad de su regulación, más aún cuando en el
presente caso se denuncia la prosecución de la ejecución de la sentencia
emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC de manera contraria a sus propios
términos, pues, pese a que se alude que en la etapa de ejecución se ha probado
el cumplimiento de los términos en los que fue emitida dicha sentencia, se
pretende la exigibilidad de dicho mandato a efectos de que la administración
aduanera inaplique a favor de las demandantes la
normativa vigente sobre la importación de mercancías, lo cual vendría
desnaturalizando la sentencia emitida por este Tribunal y contravendría las
sentencias emitidas en los Expedientes 5961-2009-PA/TC (precedente vinculante),
001-2010-CC/TC (precedente vinculante) y 4197-2010-PA/TC.
Análisis de la controversia
20. Mediante
el presente recurso de apelación por salto se cuestiona la Resolución 697, de
fecha 10 de abril de 2013 (fojas 19650 a 19652, Tomo XV), a través del cual el
Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó el pedido
de la Sunat de tener por cumplido el mandato
contenido en la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC. También se
cuestiona la Resolución 700, de fecha 16 de abril de 2013 (fojas 19738, Tomo
XV), mediante la cual el mismo juzgado resolvió los escritos de fechas 15 de
abril de 2013 (fojas 19715 a 19733, Tomo XV), presentado por Autopartes Diesel Alvarez EIRL, C & S Nippon AutoParts SRL, Pac Max
Importadores SAC e Inversiones Wa & Da, y
requirió el cumplimiento de las Resoluciones 680 y 686 en un plazo de tres
días, bajo apercibimiento de imponerse una multa fija o acumulativa, así como
disponerse la destitución de los funcionarios que incumplan dicho mandato.
21. Del
tenor de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC se advierte que se
inaplicaron los requisitos para la importación de motores, repuestos, partes y piezas usadas para
vehículos de uso automotor, por “inviables puesto que no se trata sólo de
permitir las importaciones sino de hacerlo en condiciones por lo menos, de
probable cumplimiento para el demandante” (cfr. fundamento jurídico 13) y no
tomar en cuenta que estos se encuentran “orientados a satisfacer el mercado de
piezas básicamente para el transporte público” (cfr. fundamento jurídico 14). Por
consiguiente, queda claro que no se ha ordenado que el Estado se abstenga de
imponer un marco regulatorio a la importación de dichas mercancías, tan es así
que se ha enfatizado que el Estado “aún
mantiene pendiente la obligación correspondiente al deber de encontrar formas
menos gravosas para cautelar bienes constitucionales superiores” (cfr.
fundamento jurídico 14).
22. En las
Resoluciones 705 y 706 (fojas 19808 a 19811 y 19839 a 19842), ambas de fecha 14
de mayo de 2013, mediante las cuales el Quinto Juzgado Civil de Lima declaró
improcedente el recurso de apelación por salto contra las Resoluciones 697 y
700 respectivamente, se observa que el juez de ejecución ha expresado que la Sunat pretende la inejecución de la sentencia alegando la
aplicación de un dispositivo legal (Decreto Supremo 053-2010-MTC) dictado con
posterioridad a los actos jurídicos celebrados bajo la vigencia de la sentencia
emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC. En este sentido, el Tribunal
Constitucional estima que quienes obtuvieron pronunciamiento favorable, en la
sentencia recaída en el Expediente 1576-2007-PA/TC no pueden eximirse del
cumplimiento de las restricciones que ulteriormente se establecieron mediante
Decretos Supremos 003-2008-MTC y 053-2010-MTC, como tampoco de las que
eventualmente se establezcan con posterioridad a las antes mencionadas, como
equivocadamente ha sido asumido por el juez de ejecución.
23. Tampoco
puede soslayarse que, mediante sentencia emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC, se desestimó un pedido de represión
de acto lesivo homogéneo planteado contra la aplicación del artículo 1 del
Decreto Supremo 003-2008-MTC (derogado por el Decreto Supremo
053-2010-MTC), que incorporó nuevos
requisitos para la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados
destinados a vehículos de transporte terrestre, al concluirse que la fijación
de estos nuevos requisitos, no puede ser considerado como un acto lesivo
sustancialmente homogéneo al inaplicado que, en rigor, constituya un desacato
de lo resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 4656-2007-PA/TC, que
también inaplicó el artículo 2 del Decreto Supremo
017-2005-MTC, como en la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC.
24. A
mayor abundamiento, resulta
pertinente enfatizar que, en la sentencia emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional concluyó
que “el Decreto Supremo 003-2008-MTC constituye una nueva norma, que contiene
requisitos distintos al anterior y que además ha superado las
inconstitucionalidades declaradas por el Tribunal Constitucional” (cfr. fundamento jurídico 35).
25. En
virtud de tales consideraciones, corresponde estimar el recurso de apelación
por salto interpuesto por la Sunat, en tanto Autopartes
Diesel Alvarez EIRL, C & S Nippon
AutoParts SRL, Pac Max
Importadores SAC e Inversiones Wa & Da pretenden
extender los efectos de la sentencia
emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC a cuestiones
sobre las que aún no se ha emitido pronunciamiento. Asimismo, y como
consecuencia de haber partido de premisas erradas, es necesario que el juez
encargado de la ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC rectifique todas aquellas
actuaciones que desconozcan sus verdaderos alcances, conforme a lo detallado en
la presente resolución y en la sentencia emitida en el Expediente 4197-2010-PA/TC.
26.
Sin perjuicio de lo expuesto y
atendiendo a que el Quinto Juzgado Civil de Lima, en las mismas Resoluciones
705 y 706 (fojas 19808 a 19811 y 19839 a 19842), ha expresado que los
precedentes emitidos en los Expedientes 5961-2009-PA/TC y 001-2010-CC/TC solo
son de aplicación a las resoluciones emitidas por el Poder Judicial que hayan
declarado la inaplicación del Decreto Supremo 017-2005-MTC, mas no es aplicable
a la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC, que ha sido emitida
por el propio Tribunal Constitucional el 14 de abril de 2007, es decir, con
anterioridad a la emisión de los citados precedentes. Este colegiado considera
necesario expresar, en contra de lo manifestado por el juez de ejecución, que,
en modo alguno puede establecerse que los efectos de los referidos precedentes
no resultan aplicables al caso de autos, por el solo hecho de estar frente a
una sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 1576-2007-PA/TC. Al respecto, es importante precisar
que el efecto horizontal de los precedentes vinculantes obliga al Tribunal
Constitucional a acatar también sus propios precedentes. Esto con la finalidad
de brindar seguridad y estabilidad jurídica al ordenamiento jurídico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú; con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por Kenyi Motors EIRL, Super Glass Perú Importadora S.R.L., Doo
Won Repuestos SRL y Longuasa EIRL.
2.
Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto interpuesto por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración tributaria (Sunat).
3.
Ordenar al juez encargado de la
ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 1576-2007-PA/TC enmendar
todas aquellas actuaciones que desconozcan sus verdaderos alcances, conforme a
lo detallado en la presente resolución y la sentencia emitida en el Expediente
4197-2010-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA
NARVÁEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincidiendo con el sentido de lo resuelto por mis colegas me permito señalar lo siguiente:
1.
Sin duda alguna una preocupación central
de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en
particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese
sentido, el Código Procesal Constitucional en sus artículos 22 (referido al
régimen general aplicable a los procesos de tutela de derechos fundamentales) y
59 (destinado a la regulación del proceso de Amparo) revela el interés del
legislador por otorgar real eficacia a las resoluciones de los jueces y juezas
constitucionales. Para ello, optan por un modelo en el cual el juez o jueza de
primer grado es el (a) ejecutor (a) de lo resuelto.
2.
Ahora bien, y ante la constatación de
que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano seguían
siendo incumplidas, cumplidas deficientemente o desnaturalizadas en su fase de
ejecución, este Tribunal instauró el denominado "recurso de agravio a
favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional", con
carácter de jurisprudencia constitucional vinculante conforme al artículo VI del
Título Preliminar, desde lo dispuesto en la RTC 00168-2007-Q/TC.
3.
Luego, y mediante la RTC
00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de
agravio incluso a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial
emitidas en segundo grado. Finalmente, y también como doctrina jurisprudencial,
el Pleno del Tribunal Constitucional peruano
creó el "recurso de apelación por salto" como medio para intentar
mejorar la ejecución de sus propias decisiones participando directamente para
hacer cumplir sus pronunciamientos cuando éstos no vienen siendo adecuadamente
ejecutadas por el juez o jueza de ejecución de primer grado sin necesidad de que conozca la Sala de la
judicatura ordinaria que debería haberse pronunciado
en segundo grado.
4.
En realidad, cabe preguntarse si la
generación de este tipo de mecanismos (recurso de apelación por salto a favor
de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, recurso de
agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en
segundo grado, recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del
Tribunal Constitucional) cuentan con una cobertura constitucional y legal
suficiente, muy independientemente de sus loables intenciones. También cabe
preguntarse si éste puede ser considerado un ejercicio de su autodenominada autonomía
procesal constitucional, concepto sobre
cuyos alcances por cierto conviene conversar. Por último, conviene pronunciarse
si en mérito a la propia estructura del Tribunal Constitucional peruano, los
procesos que allí se atienden y lo que implica materializar las sentencias ya
emitidas, este Alto Tribunal cuenta con la debida capacidad operativa para
atender eficientemente ese tipo de requerimientos.
5.
Adelantando algo de esa discusión, convendría
señalar que si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e
implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y
potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para él,
siempre y cuando se encuentren dentro de lo "constitucionalmente
necesario", y no, como alegan algunos, de lo "constitucionalmente
posible". Señalo esto en mérito a que considero que, en estricto respeto a
una separación de funciones y un criterio de corrección funcional, el Tribunal
Constitucional peruano debe entender que en rigor a quien corresponde diseñar o
mejorar los diferentes procesos constitucionales existentes es el legislador,
máxime si se toma en cuenta la referencia a una reserva de Ley orgánica establecida
en el artículo 200 de nuestra Constitución.
6.
Lo recientemente señalado, por cierto, no
debe llevar al inmovilismo de un Tribunal Constitucional, cuya labor es
precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y
la vigencia efectiva de los derechos, labor que, por cierto, implica resolver
conforme a Derecho, inclusive muy a despecho de los vacíos o insuficiencias que
pueda presentar el ordenamiento jurídico vigente del país donde le toca actuar.
7.
Estamos pues ante materias sobre las
cuales se hace necesario conversar, y evaluar lo decidido en su momento por
anteriores composiciones de este Tribunal, máxime cuando se aprecia cuál es la
actual formulación de medios como el recurso de la apelación por salto a favor
de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, o el recurso de
agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en
segundo grado, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia
del Tribunal Constitucional.
8. En síntesis: en tanto y en cuanto éstas son las actuales pautas establecidas, y su constitucionalidad no ha sido formalmente cuestionada, todavía seguirán existiendo pronunciamientos en función a mecanismos como la apelación por salto tal como hoy se encuentran concebidas. Sin embargo, resulta indispensable analizar si lo ahora previsto permite una participación del Tribunal Constitucional peruano que, sin romper los parámetros constitucional o legalmente necesarios y su real capacidad operativa, asegura el cabal cumplimiento de sus propias sentencias de manera debidamente coordinada con otras entidades estatales y contando con los apremios necesarios para garantizar su efectiva materialización.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por
mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de
la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente
procesal, que esta se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos y
no sobre la resolución misma, que ha sido impugnada por las partes
involucradas. Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
1. El recurso de apelación por salto es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (auto) emitida en primera instancia, en la etapa de ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, que deniega, tergiversa, desnaturaliza o incumple (total o parcialmente) la misma; recurso que es exclusivo de los procesos constitucionales cauteladores de los derechos fundamentales.
2.
En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio
impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo,
se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para
conocer, evaluar y adoptar la decisión correspondiente respecto de la
resolución cuestionada, pudiendo anularla, revocarla, modificarla o
confirmarla.
3.
Por ello, en el presente caso, lo que procede es
pronunciarse sobre la resolución materia de impugnación y no sobre los recursos
interpuestos, como erróneamente aparece en la parte resolutiva de la resolución
de mayoría. Esto es resolver directamente, si se confirma, revoca o anula la
Resolución 680, de fecha 23 de enero de 2013, según corresponda.
S.
BLUME FORTINI
[1] Decreto Supremo expedido como consecuencia de la inaplicación del
artículo 2 del Decreto Supremo 17-2005-MTC, declarada en la sentencia recaída en
el Expediente 1576-2007-PA/TC, conforme se advierte de los considerandos de la
referida norma.
[2] Mediante el cual se
deroga el Decreto Supremo 003-2008-MTC.