SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por las empresas Alpha Consult SA y Consultora de Estudios y Supervisión SA contra la resolución de fojas 643, de fecha 29 de marzo de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos, en el extremo referido a la nulidad de la Resolución 642-2013-TC-S4.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Con fecha 16 de abril de 2015, don Félix Alejandro Urbe Pablo interpone demanda de amparo, mediante la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución  654-2015-TC-S4, de fecha 25 de marzo de 2015, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, por cuanto se habría vulnerado el principio de independencia y autonomía de la función jurisdiccional y el debido proceso, toda vez que el citado Colegiado habría decidido sancionar a la empresa Alpha Consult SA, sin tomar en cuenta que en el fuero arbitral se dictó una medida cautelar de no innovar, por la que se ordenaba que se deje en suspenso el procedimiento administrativo sancionador que originó la emisión de la resolución cuestionada;   asimismo, en su escrito de modificación de demanda precisó que lo que realmente pretende es: i) la inaplicación del artículo 51.2 del texto primigenio del Decreto Legislativo 1017, que pese a ser incompatible con la constitución, ha servido de sustento para el procedimiento administrativo sancionador instaurado por la Sala Cuarta del Tribunal de Contrataciones del Estado; ii) que se declare la ineficacia e invalidez de la sanción de inhabilitación temporal para contratar con el Estado por 20 meses, que se le impuso a Alpha Consult SA mediante Resolución 642-2013-TC-S4, de fecha 26 de marzo de 2013, confirmada por Resolución 654-2015-TC-S4, del 25 de marzo de 2015, en la medida que dichos pronunciamientos se sustentan en la normativa precedentemente señalada; y iii) de forma subordinada requirió que se declare la nulidad de las Resoluciones 642-2013-TC-S4 y 654-2015-TC-S4. Posteriormente a ello, mediante escrito, de fecha 22 de mayo de 2015, la empresa Consultora de Estudios y Supervisión SA, solicita que se le incorpore al proceso como litisconsorte facultativo activo, ya que a través de las citadas resoluciones se dispuso también su inhabilitación temporal para contratar con el Estado, pedido que fue declarado fundado por el órgano jurisdiccional mediante Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2015 (fojas 448).  En este sentido, se advierte que mediante sentencia de fecha 4 de setiembre de 2015 (fojas 531), el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda en todos sus extremos, declarándose la nulidad de las Resoluciones 642-2013-TC-S4 y 654-2015-TC-S4, ordenándose a la emplazada que en el término de dos días emita nuevo pronunciamiento. Finalmente, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de vista de fecha 29 de marzo de 2017 (fojas 643), confirmó en parte la apelada, ya que revocó el extremo de la sentencia que declara la nulidad de la 642-2013-TC-S4 y, reformándola, dispuso que la referida resolución mantenga su vigencia; por lo que el recurso de agravio constitucional presentado por las empresas recurrentes, se dirige a cuestionar únicamente este extremo desestimatorio de su pretensión. Debe evaluarse si la controversia planteada será resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso especial, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la recurrente.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretenden resguardar los recurrentes y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo especial. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

Cuestión adicional

 

7.             No pasa desapercibido, para este Tribunal Constitucional, el modo tan genérico de plantear la demanda de amparo de fecha 16 de abril de 2015 (fojas 16), la cual consta de 11 folios; no se adjuntan medios de prueba, salvo una copia de la Resolución 654-2015-TCE-S4; se dirige contra el Estado peruano (sin especificar la entidad estatal); el abogado que suscribe la demanda de don Félix Alejandro Urbe Pablo, Carlos César Gómez Gamarra (CAL 33623) no expresa si su patrocinado actúa a nombre propio o en representación de alguna empresa. Posteriormente, con conocimiento de que la demanda interpuesta recayó aleatoriamente en el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, despachado por el juez Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, con fecha 20 de abril de 2015 (fojas 322), se realizó la modificación de la demanda de amparo, la cual consta de 76 folios y especificándose, ahora sí, de manera detallada y completa, que el demandante Félix Alejandro Urbe Pablo actúa en representación de Alpha Consult SA, que la demanda es contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado  (OSCE), detalla las actuaciones que considera lesivas (pretendiendo su nulidad) y adjunta diversos medios de prueba.

 

8.             La actuación del abogado Carlos César Gómez Gamarra podría atribuirse a una serie de imperfecciones y defectos al momento de redactarse la demanda. Sin embargo, similar conducta procesal se presenta en el Expediente 04801-2017-PA/TC, que también es de conocimiento de este Colegiado donde el apoderado Paul Pedro Mendoza Váez, patrocinado por el abogado Francisco Valdez Silva (CAL 59326), con fecha 20 de julio de 2016, plantea una demanda de amparo de manera genérica, la cual consta de 3 folios, no adjunta medio de prueba alguno, la dirige contra el Estado peruano (sin especificar la entidad estatal), no expresa a quién representa y tampoco especifica qué actuaciones constituirían los actos lesivos (no expresa qué resolución del Osinergmin constituye el acto lesivo). Posteriormente, con conocimiento de que la demanda interpuesta recayó aleatoriamente en el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, despachado por el juez Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, con fecha 2 de agosto de 2016, se realizó la modificación de la demanda de amparo, la cual consta de 41 folios y especificándose, ahora sí de manera precisa y completa, que don Paul Pedro Mendoza Váez es apoderado de Contugas SAC (en adelante Contugas), que la demanda es contra el Cuerpo Colegiado Ad hoc del Osinergmin, detalla la resolución que considera lesiva (pretendiendo su nulidad) y adjunta diversos medios de prueba. En el caso de Marsa, el abogado Raffo Velásquez Meléndez aparece como abogado desde la interposición de la demanda; mientras que, en el caso de Contugas, se presenta como abogado de esta empresa desde el recurso de agravio constitucional.

 

9.             En el Expediente 04801-2017-PA/TC, los demandados Egasa y Egesur, en sus respectivas contestaciones de demanda manifestaron que la situación descrita constituye serios indicios de que una pluralidad de personas naturales (comúnmente practicantes o asistentes de los estudios jurídicos) habrían interpuesto demandas con el objeto de obtener que una de ellas sea destinada al Quinto Juzgado Constitucional de Lima, en donde se obtuvo rápidamente una medida cautelar. Asimismo, el demandado Aceros Arequipa expresó que se evidencia que la real intención de don Paul Pedro Mendoza Váez era que no se identifique su demanda en el sistema informativo de expedientes del Poder Judicial y buscar introducir a Contugas ante el juzgado elegido, lo cual constituye un accionar irregular identificado con prácticas vedadas de “ruleteo de demandas”, en las cuales se presentan diversos escritos postulatorios sin identificar a las partes, ni las pretensiones, ni los hechos controvertidos, a la espera de que uno de dichos escritos sea asignado a un despacho judicial favorable a sus intereses para acomodar la demanda, generando que don Paul Pedro Mendoza Váez sea registrado como demandante desde el inicio y así continúa en los reportes del Poder Judicial y no Contugas.

 

10.         En los casos descritos, el juez del Quinto Juzgado Constitucional, Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, no solo declaró fundadas las demandas en primera instancia; sino, también, declaró fundadas las medidas cautelares solicitadas por Marsa y Contugas. Se advierte, entonces, que la conducta de las demandantes y de sus abogados se repite en ambos casos, es decir, en la demanda no se expresa a quién patrocinan o representan como demandantes; no se expresa de forma específica y manifiesta quién es la entidad estatal demandada (solo expresan que es contra el Estado peruano); se plantearon de forma genérica; no se adjuntaron medios de prueba alguna; conocido el juez de la causa se modificaron las demandas especificando los demandantes, demandados, petitorios, las resoluciones que constituirían el acto lesivo y adjuntaron medios de prueba. Asimismo, en ambos casos el juez Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta les otorgó medidas cautelares y declaró fundadas sus demandas en primera instancia.

 

11.         En este sentido, en el caso de autos, este Tribunal advierte indicios razonables de la posible comisión de un delito por parte del abogado Carlos César Gómez Gamarra, quien suscribió la demanda, y del juez Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta; por lo que, corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público para que actúe de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad con el artículo 10 del Nuevo Código Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Asimismo, corresponde poner en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Odecma) de Lima, para que actúe de acuerdo a sus atribuciones. Finalmente, debe ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados de Lima, para que determine si la conducta desplegada por el abogado Carlos César Gómez Gamarra (CAL 33623) constituye una conducta ética o no en el ejercicio de la profesión.

 

12.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

2.             REMITIR los actuados al Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Nuevo Código Procesal Penal. REMITIR los actuados a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Odecma) de Lima y al Colegio de Abogados de Lima, para que actúen de acuerdo a sus atribuciones, conforme lo establecido en el fundamento 11.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA