SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Irrivari Zambrano y doña Alida Oliveri de Irrivari contra la resolución de fojas 143, de fecha 10 de julio de 2017, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, los demandantes solicitan que se declare nulo todo lo actuado desde la resolución 7, de fecha 5 de enero de 2012 (ff. 150-151), en el proceso contencioso-administrativo sobre autorización para demolición del tercer nivel y la azotea del predio ubicado en la calle Los Zapotes 175 de la urbanización Santa Victoria de Chiclayo incoado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo en contra de doña Nancy Mocarro Aguilar (Expediente 2065-2011-0-1706-JR-CI07), al haberse violado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. Señalan que a pesar de que durante la tramitación del referido proceso, adquirieron la propiedad del inmueble cuya demolición se ha requerido, no tuvieron conocimiento oportuno de ello a fin de poder defender su adquisición, porque nunca fueron notificados, no se aplicó el artículo 108 del Código Procesal Civil, y tampoco se nombró a un curador procesal. Asimismo, alegan que si bien las resoluciones dictadas en el citado proceso también se notificaban en el inmueble de su propiedad, estas eran interceptadas por el residente del primer nivel de su vivienda, quien, en los hechos, es el principal interesado en la demolición (cfr. punto 3 del recurso de agravio constitucional). Además, sostienen que en los registros públicos tampoco figuraba ninguna medida al respecto.

 

5.             Ahora bien, como los accionantes mismos lo reconocen, las resoluciones expedidas en el proceso contencioso-administrativo subyacente fueron notificadas en el inmueble cuya demolición se ha solicitado, con lo cual, objetivamente, se encontraría garantizado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el argumento de que el más importante impulsor de la demolición habría interceptado las notificaciones para impedir que pueda defenderse no resulta atendible, puesto que los recurrentes no han demostrado que ello, en efecto, ha ocurrido. Queda claro, entonces, que lo argüido, como causa petendi, carece de relevancia iusfundamental, en tanto que no compromete, en modo alguno, el contenido normativo del citado derecho.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA