SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jaime Sánchez Camayo contra la resolución de fojas 168, de fecha 22 de mayo de 2018, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 01687-2004-PC/TC, publicada el 5 de octubre de 2004 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el proceso de cumplimiento que tenía por objeto que la Administración Técnica del Distrito de Riego Chicama acate lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 59 del Decreto Supremo 057-2000-AG; y, en consecuencia, emita una resolución administrativa de reconocimiento de renovación de la Junta Directiva de la Comisión de Regantes Magdalena de Cao y Yalpa, por considerar que no existió renuencia por parte de la demandada, pues esta había cumplido con reconocer a la nueva junta, en un proceso electoral válido.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 01687-2004-PC/TC, toda vez que la pretensión del demandante tiene por objeto que se ordene a la emplazada que cumpla con lo establecido en la Resolución Directoral 1011-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 31 de enero de 2014, y se le pague el concepto de la remuneración calificada (primer nivel) correspondiente a la especialidad (policía contrasubversiva) que le corresponde por el importe de S/ 231.00 mensuales, a partir del 1 de enero de 2010, fecha en que se dispuso su pase a la situación de retiro. Sin embargo, de las boletas de pago que obran a fojas 58 a 67 se advierte que el actor, en su condición de oficial de la PNP, pensionista del Decreto Ley 19846, viene percibiendo en su pensión de invalidez el incremento remunerativo de bonificación por riesgo de vida calificado, que incluye el pago del concepto solicitado; por consiguiente, no se evidencia renuencia por parte de la Caja de Pensiones Militar Policial respecto del pago de la bonificación por riesgo de vida calificado, ordenada mediante la Resolución Directoral 1459-2013-DIRPEN-PNP, de fecha 21 de febrero de 2013, rectificada mediante Resolución Directoral 1011-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 31 de enero de 2014.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA