SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Espinoza
Felices contra la resolución de fojas 268, de fecha 25 de junio de 2018, expedida
por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
que declaró fundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de
manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
Previamente, cabe mencionar
que en sede judicial se declaró fundada la demanda y se dispuso que se reajuste
la renta vitalicia del actor a partir del 18 de julio de 2008 por considerar
que mediante el dictamen de la referida fecha se estableció que el menoscabo ocasionado
por la enfermedad que padece se incrementó del 60 % al 67 %. El demandante
solicita en su recurso de agravio que se tome en cuenta el examen médico
ocupacional de fecha 11 de agosto de 2000. Por ello, este Tribunal se
pronunciará únicamente sobre este extremo.
3.
Para acreditar la fecha a
partir de la cual tuvo lugar el incremento del menoscabo generado por la
enfermedad de silicosis, a fojas 26 del expediente administrativo en versión
digital obra copia del examen médico ocupacional expedido por la Dirección
General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud de fecha
11 de agosto de 2000, lo que contraviene el precedente establecido en el
fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Allí
se prescribe que "en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica
evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990".
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA