AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
21 de diciembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Delgado Díaz contra la resolución de fojas 51, de fecha 21 de junio de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, con el objeto de que se le reconozca como defensor de la patria conforme a lo establecido en la Ley 26511 y su reglamento, y que, como consecuencia de ello se le otorgue una bonificación mensual extraordinaria y se le brinde atención médica gratuita y medicinas en las entidades correspondientes. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
2. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de febrero de 2017, declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión del actor no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
3. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento.
4. No obstante lo resuelto por las instancias judiciales previas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo alegado por la parte demandante tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que el recurrente ha demostrado encontrarse en grave estado de salud, razón por la cual se hace necesario un análisis y pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.
5. Así las cosas, este Tribunal puede optar entre declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de la parte demandada; o, ingresar de inmediato a expedir una sentencia de fondo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal. Estos dos extremos tal cual, no se adecuan a las singularidades del presente caso, por lo que se considera necesario optar por una medida alternativa y excepcional, similar a las adoptadas en las SSTC 02988-2009-PA/TC y 01126-2011-PHC/TC.
6. En efecto, es necesario atender al especial valor material del derecho fundamental involucrado en este caso, pues el solicitante alega que la prestación solicitada deriva de la invalidez que fue resultado de una acción de armas. De este modo, y con la finalidad de evitar un posible daño irreparable sin que ello implique generar un estado de indefensión respecto de la entidad demandada, esta Sala opta por admitir a trámite la demanda de amparo y, posteriormente, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, previa notificación de la demanda al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa y al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, confiriéndole el plazo excepcional de cinco (5) días hábiles para que aleguen lo que juzguen conveniente.
7. Ejercido su derecho de defensa o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta queda expedita para su resolución definitiva.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
ADMITIR A TRÁMITE la demanda de
amparo y, en consecuencia, se dispone conferir al procurador público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa y al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el plazo excepcional de cinco (5) días hábiles
para que, en ejercicio de sus derechos de defensa, aleguen lo que juzguen
conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos. En este momento
procesal, las entidades demandadas deberán remitir la documentación que estimen
pertinente respecto de los hechos que han originado la presentación de la
demanda en este caso.
2.
Ejercido el derecho de
defensa por parte de las demandadas o vencido el plazo para ello, y previa
vista de la causa, esta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA