SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Max Pérez Ramírez contra la resolución de fojas 207, de fecha 6 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo en la cual el actor solicitó la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se señala que aun cuando adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, referida a la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, norma contenida en el reglamento de la Ley 26790. De autos se concluyó que el actor trabajó en un centro de producción minera y que por ello debió demostrar el nexo de causalidad.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia emitida en el Expediente 03284-2013-PA/TC, porque el actor solicita pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento. Manifiesta que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global y que ha laborado como especialista en el área de mantenimiento eléctrico, fundición y refinería del Complejo Metalúrgico La Oroya. Sin embargo, por no encontrarse en la presunción relativa al nexo de causalidad establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha debido demostrar la relación causal entre la enfermedad de neumoconiosis y la actividad laboral realizada, lo cual no ha ocurrido; más aún cuando en el cuaderno del Tribunal Constitucional obra la carta de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de Registro 8004-ES 2019, expedida por Doe Run Perú en liquidación en marcha de la que se desprende que el demandante no estuvo expuesto a riesgos potenciales (polvos de sílice, ruidos mayores a 85 dB, vibraciones encima de 0.5/s2, plomo u otros materiales y ruidos mayores a 80 dB).
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA