SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de
noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón contra la resolución de fojas 1054, de fecha 11 de julio de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 03391-2016-PHC/TC, resolvió la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de don Gregorio Fernando Parco Alarcón mediante la cual se solicitaba la nulidad de la Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2015, por la cual se confirmó la Resolución 55, de fecha 1 de junio de 2015, que declaró improcedente la devolución de cédulas de notificación tanto en el domicilio real y procesal del favorecido y, en consecuencia, consideró que este estuvo válidamente notificado a fin de participar de la audiencia de revocación de la suspensión de la pena. El Tribunal Constitucional desestimó la demanda, toda vez que la Resolución 4 cumple con señalar las razones por las que confirmó la decisión de desestimar la devolución de las cédulas de notificación y los motivos por los cuales consideró que el periodo de prueba no había vencido al momento que se dictó la resolución que revocó la suspensión de la pena impuesta.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 03391-2016-PHC/TC. En efecto, la demanda de habeas corpus ha sido interpuesta a favor de don Gregorio Fernando Parco Alarcón y contra los mismos magistrados, y se solicita también la nulidad de la referida Resolución 4, mediante la cual se confirmó la Resolución 55, de fecha 1 de junio de 2015. Se vuelve a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, por considerar que se revocó la suspensión de la pena de manera arbitraria. Por tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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