RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020,
el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, ha
emitido, por mayoria, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de habeas data.
Los magistrados Ledesma Narváez,
Ramos Núñez y Sardón de Taboada formularon unos votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes
referidos y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre del año 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de
Taboada, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme
al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez,
Ramos Núñez y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Optaciano Ramírez Calle contra la resolución de fojas 91, de fecha 11 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de
enero de 2017, el recurrente interpone
demanda de habeas data contra el Servicio de Administración
Tributaria de Lima (SAT) por la vulneración del derecho de acceso a la
información pública, consagrado en el inciso 5 del artículo 2 de la
Constitución Política. Alega que, con fecha 9 de diciembre de 2016, solicitó a
la entidad emplazada la relación de expedientes de ejecución coactiva con
medida cautelar de secuestro conservativo sobre la unidad vehicular del deudor,
correspondiente al periodo de enero de 2015 a noviembre de 2016. Alega que,
pese a que ha vencido el plazo legal establecido en el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional, la demandada no le ha brindado respuesta alguna.
Contestación de la demanda
La apoderada del SAT contesta la demanda señalando que
su representada cumplió con emitir la Carta 267-091-00135665, de fecha 16 de
diciembre de 2016. Sin embargo, el accionante incumplió el deber de acercarse a
la entidad para recibir la respuesta de su pedido de información. Para
sustentar su defensa, invoca los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo
072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Resoluciones de primer y segundo grado o
instancia
El
Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda por
considerar que el SAT no cumplió con notificar respuesta alguna al recurrente. Asimismo,
señaló que la información pretendida se debía encontrar en algún soporte físico
o magnético que maneja la emplazada, la cual es la entidad encargada de la
recaudación de tributos y cobro de multas.
La
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, toda vez que
consideró que la emplazada respondió el pedido formulado por el recurrente. Asimismo,
estableció que el demandante formuló una solicitud inexacta y poco precisa.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con
el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a
que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha
cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se ratifique en su
incumplimiento o no lo conteste en el plazo establecido. Este documento obra en
fojas de 2 a 3 de autos, por lo que se considera satisfecho dicho presupuesto
procesal.
Delimitación del asunto litigioso
2.
En líneas
generales,
el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, se le entregue la relación de expedientes de ejecución coactiva con
medida cautelar de secuestro conservativo sobre la unidad vehicular del deudor,
correspondiente al periodo de enero de 2015 a noviembre de 2016.
3.
Por ello, a
fin de resolver la controversia, se deberá determinar si el SAT tenía la
obligación de entregar la información requerida o, por el contrario, no le corresponde
su entrega. Asimismo, se debe determinar si el SAT está obligado a notificar su
respuesta en el domicilio consignado por el accionante en su solicitud o si es
que el solicitante tiene la obligación de acudir a las instalaciones del SAT
para que se le notifique la respuesta.
La obligación de
comunicar la respuesta de la entidad como parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública
4.
Para
determinar si la notificación, por parte de la Administración, de la respuesta de
la solicitud del peticionante forma parte del derecho constitucional de acceso
a la información pública, se debe analizar su contenido constitucionalmente
protegido.
5.
En
mérito del principio de publicidad, regulado en el artículo 3 de la Ley 27806,
el Estado tiene la obligación de entregar la información que los administrados
demanden. El incumplimiento de esta conlleva responsabilidades administrativas
e, incluso, penales.
6.
Lógicamente, no podría hacerse
efectiva la entrega de la información requerida si, previamente, la entidad no
ha puesto en conocimiento del administrado que su solicitud de acceso a la
información pública fue aceptada (total o parcialmente) o rechazada. La comunicación
de la respuesta que brinda la entidad al administrado forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. Al
respecto, en el fundamento
jurídico 8 de la sentencia recaída en el
Expediente 04912-2008-PHD/TC,
se señala lo siguiente:
Ahora
bien, como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso
a la información pública es una modalidad o concreción del derecho de petición
[STC 1797-2002-HD/TC, fundamentos 5-7], que está conformado por dos aspectos:
1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad
competente; y, 2) La obligación de la autoridad de dar respuesta al
peticionante por escrito y en un plazo razonable [STC 1042-2002-AA/TC,
fundamento 2.2.4]. Por consiguiente, es claro que la sola omisión de contestar
solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal
derecho.
7.
Como se aprecia, la obligación de responder
al peticionante constituye parte del contenido esencial del derecho de acceso a
la información pública. Por lo tanto, la forma adecuada en la que una entidad
debe responder la solicitud del administrado se debe entender como una
extensión de ese contenido. En ese sentido, la autoridad administrativa se
encuentra en la obligación ineludible de notificar, en cualquiera de las
modalidades previstas en la Ley 27444, su respuesta al administrado.
8.
Ahora bien, siguiendo lo expuesto,
no se podrá considerar como eficaz la respuesta de la entidad si, previamente, esta
no ha sido notificada adecuadamente al solicitante. Este criterio responde las obligaciones
del Estado de facilitar los
medios necesarios para satisfacer el derecho de acceso a la información pública
del ciudadano, de abstenerse de cualquier forma de sanción por el ejercicio del
citado derecho y de comunicar al peticionante la decisión adoptada.
Análisis
del caso concreto
9.
En autos, se observa que, mediante el
Trámite 262-088-00559186, del 9 de diciembre de 2016 (folios 3 y 4), el
recurrente solicitó al SAT la “copia simple de la relación de expedientes de ejecución coactiva con
medida cautelar de secuestro conservativo sobre la unidad vehicular del deudor,
correspondiente al periodo enero 2015 - noviembre 2016”. En dicho pedido, indicó como su domicilio la av. José
Gálvez Barrenechea 891, departamento 301 B, distrito de San Borja.
10.
La emplazada, en su contestación de
la demanda, adjuntó la Carta 267-091-00135665, del 16 de diciembre de 2016 (folio
16), en referencia al Trámite
262-088-00559186, mediante la cual le expresó al solicitante que “el pedido
presentado no se encuentra dentro de los alcances de la ley 27806; ya que,
específicamente no se cuenta en la actualidad con la información solicitada”. Asimismo,
señaló que era obligación del administrado apersonarse a la sede de la
institución para conocer la respuesta de su solicitud.
11.
La omisión de la notificación de la
respuesta del pedido del solicitante es justificada por el SAT citando los
artículos 13 y 15 del Decreto
Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, que expresan lo siguiente (folios 23 y 24):
Artículo 13.- Liquidación del costo
de reproducción
La
liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida,
estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la
solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto,
a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner
a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley.
[…]
Artículo 15.- Entrega de la
información solicitada en las unidades de recepción documentaria
La solicitud de información que genere una respuesta que
esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del
solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para
tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir
costo de reproducción.
12.
Al respecto, este Tribunal estima
que, cuando el artículo 13 expresa que “la liquidación del costo de
reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del
solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud”, se refiere a
que la Administración se encuentra obligada a notificar, en cualquiera de las
modalidades previstas en la Ley 27444, la liquidación del costo de reproducción
en el plazo de seis días de requerida la información.
Asimismo,
cuando el mismo artículo 13 expresa que “el solicitante deberá acercarse a la
Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción
correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo
establecido por la Ley”, se debe interpretar en el sentido de que, habiendo
sido notificado el peticionante en los seis días de solicitada la información, se
puede acercar en los días siguientes a cancelar la referida liquidación, a fin
de que esta se entregue en el plazo establecido por en el inciso “b” del
artículo 11 de la Ley 27806.
13.
En consecuencia, la Administración
notifica la liquidación del costo de reproducción (en el plazo de seis días de
presentada la solicitud). Posteriormente, el peticionante se acerca a la
entidad a cancelarla y, finalmente, la Administración entrega la información en
el plazo legal (no necesariamente en el mismo acto que se cancela la
liquidación del costo de reproducción). Resulta claro que el peticionante se
encuentra obligado a concurrir a la entidad luego de notificada la liquidación
del costo de reproducción, a fin de poder cancelarlo. No tiene sentido concurrir a la entidad si previamente no se
ha notificado la existencia de la liquidación por haber sido estimada la
solicitud del peticionante, pues podría darse el caso de que la Administración
haya desestimado la solicitud de acceso a la información. Por ello, no
existiría liquidación alguna y no tendría sentido acudir a la entidad. Por otro
lado, podría ocurrir que la entidad notifique al recurrente que no podrá
cumplir con entregar la información en el plazo legal (artículo 11 de la Ley
27806), por lo que tampoco tendría sentido acudir a las oficinas de la entidad.
14.
De la misma manera, tampoco se
observa que el artículo 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM
exima a la Administración de su obligación de notificar la respuesta a la
solicitud del peticionante en su domicilio. Así, cuando expresa que “la
solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio
magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de
recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa
presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción”,
solo demuestra que el peticionante debe recoger la información en la entidad,
previa notificación en su domicilio de la respuesta positiva de su solicitud
(incluyendo la liquidación del costo de reproducción); pues, no podría, de
ninguna manera, exigirse al peticionante acudir a la Administración sin conocimiento
alguno sobre si su solicitud ha sido aceptada o rechazada.
15.
Este Tribunal ya se ha pronunciado
sobre la obligación de la Administración de notificar, en el domicilio del
peticionante, la respuesta a su solicitud de acceso a la información. Así, en
el fundamento 6 del Expediente 00742-2017-HD/TC, se expresó lo siguiente:
[…]
la emplazada debió comunicar a la actora que la información solicitada se
encontraba a su disposición, previo pago del costo de reproducción, máxime si
la recurrente en su solicitud de información […] señaló su domicilio. También
debió ser informado, a criterio de este Tribunal, del monto que debía pagar la
actora, a fin que pueda iniciar los trámites correspondientes. Por
consiguiente, al no haberse cumplido con notificar a la administrada para que
pudiera apersonarse a la institución emplazada a recoger la información solicitada,
corresponde estimar la demanda.
16.
En el caso de autos, nos encontramos
en el supuesto en que la Administración ha desestimado la solicitud de acceso a
la información del demandante, por lo que no existiría liquidación alguna y no
tendría sentido que el recurrente acuda a la entidad. Sin
perjuicio de ello, este Tribunal advierte que
la
emplazada incumplió su obligación de otorgar una respuesta oportuna al
demandante, ya sea negativa o positiva, lo cual provocó la interposición de la
presente demanda de habeas data. Es
decir, si la solicitud de acceso a la información amerita ser denegada por
inexistencia de datos, esto se debe comunicar al solicitante, conforme lo
prescribe el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
17.
Al
haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la
información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
2.
En consecuencia, se ORDENA que la emplazada entregue a don Manuel Optaciano
Ramírez Calle la Carta 267-091-00135665, de fecha 16 de diciembre
de 2016.
3.
CONDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) al pago de los costos procesales, cuya liquidación se hará en
ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse INFUNDADA la demanda, ya que está acreditado que la entidad emplazada no posee la información solicitada.
El demandante solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la relación de expedientes de ejecución coactiva con medida cautelar de secuestro conservativo sobre la unidad vehicular del deudor, correspondiente al periodo Enero 2015-Noviembre 2016.
Sin embargo, mediante la Carta 267-091-00135665 (foja 16), de fecha 16 de diciembre de 2016, adjuntada por la demandada, SAT Lima, esta precisado que la información requerida por el recurrente no existe y, por ende, no se le puede entregar.
El artículo 13 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM —en su versión vigente al momento de la solicitud de información realizada por el recurrente al SAT Lima—, establecía categóricamente que
La solicitud de
información no implica la obligación de las entidades de la Administración
Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la
entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la
denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder
respecto a la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los
solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la
información que posean.
El recurrente no ha demostrado que la entidad emplazada tenga en su poder algún documento que contenga el registro de los datos que pretende en este proceso. Es decir, en buena cuenta, lo que exige el recurrente es que el SAT Lima realice una valoración del acervo documentario que posee en su poder y designe personal para que seleccione la información y, luego, realice un inventario de los procesos de ejecución coactiva que al recurrente le interesa, lo que evidentemente supone la producción de información, obligación que no forma parte del derecho de acceso a la información pública.
Ahora bien, cabe precisar que, al margen de la respuesta que se brinde a los pedidos de información que formulen los administrados, el Estado debe asumir la obligación de notificar en los domicilios que fueron consignados por los peticionantes, salvo claro está, que los propios solicitantes requieran a la entidad que sus peticiones sean atendidas a través de un medio distinto; sin embargo, en el presente caso, atendiendo a que en la actualidad el demandante ya conoce la Carta 267-091-00135665 y que la demandada no posee la información solicitada y que el recurrente tampoco ha demostrado o proporcionado indicios de lo contrario, carece de objeto que, en este caso en particular, se ordene la notificación de la búsqueda de la información hecha por el emplazado
En ese sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el
presente voto, con el debido respeto de la opinión de mis colegas, a fin de
expresar que no comparto la decisión adoptada en este caso ni con los
argumentos que la sustentan. En ese sentido, a continuación fundamentaré por
qué considero que la demanda debió ser declarada INFUNDADA.
En el presente
caso, el recurrente solicita que se le otorgue la
relación de expedientes de ejecución coactiva con medida cautelar de secuestro
conservativo sobre la unidad vehicular del deudor, correspondiente al periodo
enero 2015 - noviembre 2016.
Al respecto, se
observa en autos que la emplazada, mediante la Carta 267-091-00135665, refirió
que la información solicitada no existe. Asimismo, la parte demandante no ha
adjuntado algún medio de prueba que permita verificar la existencia de la
documentación pretendida, o al menos que proporcione indicios razonables de los
cuales se pueda advertir su viabilidad. Consecuentemente, debe desestimarse la
demanda de habeas data pues no ha
podido constatarse una lesión al derecho fundamental de acceso a la información
pública del actor.
Sin perjuicio de
lo señalado, es relevante tener en cuenta que, muy al margen del contenido de
la respuesta que se brinde a los pedidos de información que formulen los
administrados, el Estado debe asumir el compromiso de notificar en los
domicilios que fueron consignados por los peticionantes, salvo, claro está, que
los propios solicitantes requieran a la entidad que sus peticiones sean
atendidas a través de un medio distinto. Sin embargo, en el caso de autos se
advierte que la emplazada no cumplió con poner en conocimiento del recurrente
la Carta 267-091-00135665, con la que dio respuesta a la solicitud del
demandante. En tal sentido, considero que se corresponde EXHORTAR al Servicio
de Administración Tributaria de Lima que, en lo sucesivo, cumpla con su deber y
notifique las respuestas a los pedidos de información que se le formulen en los
respectivos domicilios de los solicitantes.
Por todo lo
expuesto, considero que la demanda es INFUNDADA.
S.
RAMOS
NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
No
concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo
siguiente:
El
recurrente, en virtud de su derecho de acceso a la información pública,
solicita que se ordene al Servicio de Administración
Tributaria de Lima (SAT) la entrega de la relación de expedientes de ejecución
coactiva con medida cautelar de secuestro conservativo sobre la unidad
vehicular del deudor, correspondiente al periodo de enero de 2015 a noviembre de 2016.
Sin
embargo, con el escrito de contestación de la demanda, el SAT anexa copia de la
Carta 267-091-00135665, a través de la cual indica que no cuenta con la
información solicitada. Cabe precisar que dicha copia no tiene registro alguno
de su recepción por el actor y que la propia
demandada ha referido que este debió apersonarse a la sede principal del SAT
para recabar la respuesta a su solicitud (f. 21).
Al
respecto, si bien el recurrente manifiesta que dicha información se encuentra
en posesión de la emplazada, no adjunta medio de prueba alguno que permita
corroborar dicha afirmación o, por lo menos, algún indicio de su existencia,
por lo que considero que debe declararse INFUNDADA la demanda.
Ahora
bien, ello no es óbice para reiterar la obligación que tiene la Administración
de notificar, en el domicilio del peticionante o en algún otro medio señalado
expresamente por este, la respuesta a su solicitud de
acceso a la información (cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 00742-2017-HD/TC), hecho que no ha ocurrido en el
presente caso.
Por
ello, estimo que corresponde EXHORTAR
al SAT para que, en lo sucesivo, cumpla con su deber de notificar debidamente
sus respuestas a los pedidos de información que se le
formulen.
S.
SARDÓN DE TABOADA