SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Antonio Almendariz Gallegos abogado de don Hans Harold Alberto Quiroz Flores contra la resolución de fojas 212, de fecha 10 de julio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la Sentencia 1-2016, de fecha 6 de enero de 2016, mediante la cual se condenó al favorecido a veintiún años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad. Asimismo, solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 13 de junio de 2017 que declaró no haber nulidad en la precitada condena (Expediente 02540-2005-0-0401-JR-PE-05/R.N. 509-2016).

 

5.             El recurrente alega que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, el accionante manifiesta que para determinar la responsabilidad penal del favorecido se consideró los resultados de la prueba de ADN que acreditan que este tiene la condición de padre biológico de la menor agraviada, a pesar de que esta constituye una prueba prohibida, toda vez que fue obtenida e incorporada al proceso de manera irregular. De lo expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas y su suficiencia. Del mismo modo, los alegatos que, invocando el derecho a probar, cuestionan la contravención de normas legales relativas a la incorporación de medios probatorios al proceso, también constituyen asuntos procesales de mera legalidad que no compete analizar a la judicatura constitucional.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA