Con fecha 29 de octubre de 2020,
el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente
sentencia, que declara FUNDADA la
demanda de habeas data que dio origen
al Expediente 03232-2017-PHD/TC.
Asimismo, los magistrados
Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos
de voto.
Se deja constancia de que el
magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja
constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes
referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera pronuncia la siguiente sentencia y con el abocamiento del magistrado Ramos
Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez,
Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Flores Arzapalo contra la resolución de 22 de mayo de
2017, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo, que confirmó
el auto contenido en la resolución de 10 de febrero de 2017, que resuelve declarar
fundada la excepción de prescripción deducida por la Dirección Regional de
Agricultura Junín.
ANTECEDENTES
Demanda
El 7 de setiembre del 2016, don Francisco Flores Arzapalo interpuso la demanda de habeas data contra la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Junín, solicitando que se le otorguen copias certificadas de las planillas de todos los meses que corresponden al periodo comprendido desde julio de 1989 hasta junio de 2016; y se disponga el pago de costos del presente proceso.
Contestaciones de la demanda
La
Dirección Regional de Agricultura Junín formuló excepción de caducidad,
señalando que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 60 días que
contempla el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Además, contesta
la demanda, señalando que la entidad no cuenta en archivo con copias de boletas
de pago, puesto que se entregan al administrado previa firma de planilla, la
cual todo el personal tiene la obligación de firmar.
El
procurador público del Gobierno Regional de Junín señala que se le brindó
respuesta al demandado por Memorándum 2018-2016-GRJ-DRA-OA/UP de 14 de junio de
2016; aduce que se deberá tener en cuenta que, de acuerdo con la Ley 25323 y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 0089-92-JUS, el Archivo Central
resguarda documentos de antaño, y no el archivo de Gestión, salvo de los
últimos años, razón por la cual la entidad le indicó que no cuenta en archivos
con copias de las boletas de pago.
Resolución de primera instancia o
grado
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 5 de 10 de febrero del 2017,
declaró fundada la excepción de prescripción, por considerar que ha
transcurrido el plazo de 60 días al que se refiere el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional; cuyo cómputo debe iniciarse al vencimiento de los 10 días a que
se refiere el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
Resolución de segunda instancia o
grado
La Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, en esencia, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con
el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a
que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha
cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido.
2.
De autos se
aprecia que, con el 18 de abril del 2016, el recurrente solicitó a la entidad
emplazada copias certificadas
de sus planillas o boletas de todos los meses correspondientes al periodo
comprendido entre julio de 1989 y junio del 2016. La solicitud fue respondida
por Memorándum 2018-2016-GRJ-DRA-OA/UP.
En dicho documento, la demandada señaló al actor que la entidad no cuenta en archivo
con copias de boletas de pago.
3.
Por lo tanto, el
cumplimiento del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional deberá computarse desde la notificación de la respuesta de la
entidad al actor. Así, tenemos que la respuesta de la demanda fue notificada el
14 de junio del 2016 (folios 3 y 20); de otro lado, la presente demanda fue
interpuesta el 07 de septiembre del 2016. No habiendo transcurrido 60 días
hábiles entre las mencionadas fechas, la demanda ha sido interpuesta dentro del
plazo establecido por la norma constitucional adjetiva, por lo que corresponde a
este Colegiado un pronunciamiento sobre el fondo del proceso.
Delimitación del asunto litigioso
4. En líneas generales, el demandante solicita que, en virtud de
su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copias certificadas de sus planillas de pago de todos los meses
que corresponden al periodo comprendido desde junio de 1989 hasta junio del
2016
Análisis del caso concreto
5.
La sentencia recaída en el
Expediente 1797-2002-HD/TC (caso Wilo Rodríguez
Gutiérrez) desarrolla la doble dimensión del contenido constitucional protegido
por el derecho de acceso a la información pública. Desde su dimensión
individual debe ser entendido “(…) como una garantía de no ser impedido
arbitrariamente de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren
las diversas instancias y organismos del Estado”; este derecho permite que los
individuos puedan disfrutar de otras libertades fundamentales, como la libertad
de investigación, de opinión o de expresión. De otro lado, desde su dimensión
colectiva, “este derecho garantiza el acceso de las personas a recibir
información necesaria y
oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada,
presupuesto de una sociedad auténticamente democrática”. El Tribunal
Constitucional concluye su análisis sobre la trascendencia del derecho de
acceso a la información pública, de la siguiente manera:
En ese
sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de
acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En
efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del
principio de dignidad de la persona humana (art. 1 ° de la Constitución), sino
también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad
democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la
opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el
"gobierno del público en público" (Norberto Bobbio).
De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la
Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez,
de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de
publicidad de la actuación estatal [Expediente 1797-2002-HD/TC, fundamento 11].
6.
No obstante lo expuesto, el derecho
de acceso a la información pública no es un derecho absoluto y está sujeto a
los límites previstos en la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, y su Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo
043-2003-PCM (hoy, TUO aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS). Al
respecto, el artículo 13 del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública,
DS 043-2003-PCM (vigente al momento en que el actor presentó su solicitud en
sede administrativa y, luego, cuando interpuso su demanda), estipula que “[l]a
solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la
Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o
no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”. En ese sentido, es absolutamente válido
que la entidad pública que haya recibido la solicitud de acceso a la
información, no se encuentre obligada a entregarla en el supuesto de que ella
no exista.
7.
En
el presente caso, obra en autos la solicitud de acceso a la información pública
de 18 de abril del 2016, en la que el recurrente solicita que se le otorgue
copia debidamente certificada de boletas o planillas de pago correspondientes a
un determinado periodo. Dicha
solicitud, fue respondida por la entidad emplazada mediante Memorándum
2018-2016-GRJ-DRA-OA/UP, señalando que la institución no cuenta en archivos con
copia de boletas de pago, y que las boletas le fueron entregadas oportunamente
en original.
8.
De
lo expuesto, se aprecia que la demandada, acogiéndose al artículo 13 del TUO de
la Ley de Acceso a la Información Pública, DS 043-2003-PCM, no ha entregado
copia de las boletas de pago, dada su inexistencia. No obstante, no ha cumplido
con atender el pedido de información respecto de la copia certificada de
planillas. Por lo tanto, corresponde estimar la demanda de habeas data y ordenar a la entidad emplazada que cumpla con atender
el pedido de información de acuerdo con los términos solicitados por el
recurrente.
9.
Si bien es cierto, en el Memorándum
2018-2016-GRJ-DRA-OA/UP, la Dirección Regional de Agricultura de Junín,
solicita al actor precise los meses en que no cuenta con sus boletas de pago,
este requerimiento no guarda relación con el pedido formulado con el actor, el
cual originalmente consistió en que se le entregaran copias certificadas de sus
boletas de pago y/o planillas de
pago del período señalado. Siendo así, el requerimiento de precisión referido
carece de sustento pues el actor solicita copias certificadas de las planillas
de pago de un periodo determinado al margen de que cuente o no con sus boletas
de pago, para lo cual lógicamente, deberá pagar el costo de reproducción
correspondiente.
10.
Finalmente,
en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho
constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada, tratándose de una
empresa estatal, asuma el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2.
ORDENAR a la Dirección
Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Junín atender el pedido de información
requerida, previo pago del costo de reproducción.
3.
ORDENAR al Gobierno
Regional de Junín el pago de costos procesales a favor del recurrente,
cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara fundada la demanda; empero, estimo necesario hacer las siguientes precisiones:
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Si
bien me encuentro de acuerdo con la posición en mayoría en el sentido que la
demanda de habeas data debe ser declarada FUNDADA,
estimo necesario precisar mi posición respecto a la vulneración del derecho
alegado.
Conforme se aprecia de la demanda, lo que don Francisco Flores Arzapalo pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral. Solicita copias certificadas de sus planillas de pago de todos los meses que corresponden al periodo comprendido desde junio de 1989 hasta junio del 2016, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como se invoca en la demanda y se afirma en la sentencia [cfr. Sentencias 07403-2013-PHD/TC; 00986-2018-PHD/TC].
S.
RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en el presente caso. Sin embargo, debo señalar lo siguiente:
1.
En el
proyecto se hace referencia al término “normas adjetivas”, que parece hacer
referencia a la existencia de dos tipos de códigos y normas distintas en el
ordenamiento jurídico. Al respecto, debo manifestar mi desacuerdo con lo ahí
señalado.
2.
En
efecto, en la doctrina tradicional se diferenció entre dos tipos de normas
jurídicas. De un lado, las normas de carácter “sustantivo”, término que aludía
a aquellas normas que regulan una situación jurídica determinada, es decir,
normas que reconocen un derecho, imponen una obligación o permiten la libre
realización o no de una determinada conducta. Y, en contraposición a las
anteriores, se utilizó el término “normas adjetivas” para hacer alusión a las
normas que recogen el trámite y demás pautas de desarrollo de un proceso,
otorgándole a las mismas la calificación de normas de naturaleza meramente
formal e identificando al conjunto de dichas normas con el Derecho Procesal,
conforme era entendida anteriormente dicha rama del Derecho.
3.
Sin
embargo, la distinción comentada ha sido superada con el desarrollo de la
doctrina que reconoce la autonomía científica del Derecho Procesal. Así, en la
actualidad se prefiere distinguir entre normas materiales, que son aquellas que
regulan distintas situaciones jurídicas en un ámbito extra procesal, y normas
procesales, referidas no solamente a los aspectos que pueden considerarse
“formales” de un proceso, sino que también regulan determinadas situaciones
jurídicas existentes en el contexto de un proceso o a propósito de este.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA