RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 03232-2017-PHD/TC.

 

Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

          Flavio Reátegui Apaza    

            Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Flores Arzapalo contra la resolución de 22 de mayo de 2017, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo, que confirmó el auto contenido en la resolución de 10 de febrero de 2017, que resuelve declarar fundada la excepción de prescripción deducida por la Dirección Regional de Agricultura Junín.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 7 de setiembre del 2016, don Francisco Flores Arzapalo interpuso la demanda de habeas data contra la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Junín, solicitando que se le otorguen copias certificadas de las planillas de todos los meses que corresponden al periodo comprendido desde julio de 1989 hasta junio de 2016; y se disponga el pago de costos del presente proceso.

 

Contestaciones de la demanda

 

La Dirección Regional de Agricultura Junín formuló excepción de caducidad, señalando que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 60 días que contempla el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Además, contesta la demanda, señalando que la entidad no cuenta en archivo con copias de boletas de pago, puesto que se entregan al administrado previa firma de planilla, la cual todo el personal tiene la obligación de firmar.

 

El procurador público del Gobierno Regional de Junín señala que se le brindó respuesta al demandado por Memorándum 2018-2016-GRJ-DRA-OA/UP de 14 de junio de 2016; aduce que se deberá tener en cuenta que, de acuerdo con la Ley 25323 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 0089-92-JUS, el Archivo Central resguarda documentos de antaño, y no el archivo de Gestión, salvo de los últimos años, razón por la cual la entidad le indicó que no cuenta en archivos con copias de las boletas de pago.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 5 de 10 de febrero del 2017, declaró fundada la excepción de prescripción, por considerar que ha transcurrido el plazo de 60 días al que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; cuyo cómputo debe iniciarse al vencimiento de los 10 días a que se refiere el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada, en esencia, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido.

 

2.             De autos se aprecia que, con el 18 de abril del 2016, el recurrente solicitó a la entidad emplazada copias certificadas de sus planillas o boletas de todos los meses correspondientes al periodo comprendido entre julio de 1989 y junio del 2016. La solicitud fue respondida por Memorándum 2018-2016-GRJ-DRA-OA/UP. En dicho documento, la demandada señaló al actor que la entidad no cuenta en archivo con copias de boletas de pago.

 

3.             Por lo tanto, el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional deberá computarse desde la notificación de la respuesta de la entidad al actor. Así, tenemos que la respuesta de la demanda fue notificada el 14 de junio del 2016 (folios 3 y 20); de otro lado, la presente demanda fue interpuesta el 07 de septiembre del 2016. No habiendo transcurrido 60 días hábiles entre las mencionadas fechas, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por la norma constitucional adjetiva, por lo que corresponde a este Colegiado un pronunciamiento sobre el fondo del proceso.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

4.      En líneas generales, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copias certificadas de sus planillas de pago de todos los meses que corresponden al periodo comprendido desde junio de 1989 hasta junio del 2016

 

Análisis del caso concreto

 

5.             La sentencia recaída en el Expediente 1797-2002-HD/TC (caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) desarrolla la doble dimensión del contenido constitucional protegido por el derecho de acceso a la información pública. Desde su dimensión individual debe ser entendido “(…) como una garantía de no ser impedido arbitrariamente de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado”; este derecho permite que los individuos puedan disfrutar de otras libertades fundamentales, como la libertad de investigación, de opinión o de expresión. De otro lado, desde su dimensión colectiva, “este derecho garantiza el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática”. El Tribunal Constitucional concluye su análisis sobre la trascendencia del derecho de acceso a la información pública, de la siguiente manera:

 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1 ° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el "gobierno del público en público" (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal [Expediente 1797-2002-HD/TC, fundamento 11].

 

6.             No obstante lo expuesto, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto y está sujeto a los límites previstos en la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y su Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM (hoy, TUO aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS). Al respecto, el artículo 13 del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública, DS 043-2003-PCM (vigente al momento en que el actor presentó su solicitud en sede administrativa y, luego, cuando interpuso su demanda), estipula que “[l]a solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”. En ese sentido, es absolutamente válido que la entidad pública que haya recibido la solicitud de acceso a la información, no se encuentre obligada a entregarla en el supuesto de que ella no exista.

 

7.             En el presente caso, obra en autos la solicitud de acceso a la información pública de 18 de abril del 2016, en la que el recurrente solicita que se le otorgue copia debidamente certificada de boletas o planillas de pago correspondientes a un determinado periodo. Dicha solicitud, fue respondida por la entidad emplazada mediante Memorándum 2018-2016-GRJ-DRA-OA/UP, señalando que la institución no cuenta en archivos con copia de boletas de pago, y que las boletas le fueron entregadas oportunamente en original.

 

8.             De lo expuesto, se aprecia que la demandada, acogiéndose al artículo 13 del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública, DS 043-2003-PCM, no ha entregado copia de las boletas de pago, dada su inexistencia. No obstante, no ha cumplido con atender el pedido de información respecto de la copia certificada de planillas. Por lo tanto, corresponde estimar la demanda de habeas data y ordenar a la entidad emplazada que cumpla con atender el pedido de información de acuerdo con los términos solicitados por el recurrente.

 

9.             Si bien es cierto, en el Memorándum 2018-2016-GRJ-DRA-OA/UP, la Dirección Regional de Agricultura de Junín, solicita al actor precise los meses en que no cuenta con sus boletas de pago, este requerimiento no guarda relación con el pedido formulado con el actor, el cual originalmente consistió en que se le entregaran copias certificadas de sus boletas de pago y/o planillas de pago del período señalado. Siendo así, el requerimiento de precisión referido carece de sustento pues el actor solicita copias certificadas de las planillas de pago de un periodo determinado al margen de que cuente o no con sus boletas de pago, para lo cual lógicamente, deberá pagar el costo de reproducción correspondiente.

 

10.         Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada, tratándose de una empresa estatal, asuma el pago de los costos procesales.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.             ORDENAR a la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Junín atender el pedido de información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             ORDENAR al Gobierno Regional de Junín el pago de costos procesales a favor del recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Cuadro de texto: PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

                                                              

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

 

En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara fundada la demanda; empero, estimo necesario hacer las siguientes precisiones:

 

  1. El demandante interpone demanda de habeas data solicitando que se le otorgue copias certificadas de sus boletas de pago y/o planillas de todos los meses que corresponden al periodo comprendido entre julio de 1989 y junio del 2016. Así pues, aunque en la demanda alegó la afectación de su derecho fundamental de acceso a la información pública, en realidad se trata del derecho de autodeterminación informativa. 

 

  1. En efecto, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, el derecho de autodeterminación informativa comprende: (...) la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información (...) (fundamento jurídico 3 de la sentencia emitida en el Expediente 03052-2007- PHD/TC)

 

  1. Siendo ello así, aun cuando el recurrente alegó la afectación de su derecho fundamental de acceso a la información pública, a mi consideración, en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el análisis de autos debe realizarse teniendo en cuenta que en realidad lo que se cuestiona una presunta afectación de su derecho fundamental de autodeterminación informativa

 

  1. Así pues, teniendo en cuenta que las copias de los documentos solicitados corresponden a información relativa a su actividad laboral, esto es, que está referida a su esfera personal, la negativa de la entidad demandada de entregárselos constituye un acto lesivo a su derecho fundamental de autodeterminación informativa, por lo que cabe estimar la demanda.

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

 

Si bien me encuentro de acuerdo con la posición en mayoría en el sentido que la demanda de habeas data debe ser declarada FUNDADA, estimo necesario precisar mi posición respecto a la vulneración del derecho alegado.

 

Conforme se aprecia de la demanda, lo que don Francisco Flores Arzapalo pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral. Solicita copias certificadas de sus planillas de pago de todos los meses que corresponden al periodo comprendido desde junio de 1989 hasta junio del 2016, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como se invoca en la demanda y se afirma en la sentencia [cfr. Sentencias 07403-2013-PHD/TC; 00986-2018-PHD/TC].

 

 

S.

 

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en el presente caso. Sin embargo, debo señalar lo siguiente:

1.    En el proyecto se hace referencia al término “normas adjetivas”, que parece hacer referencia a la existencia de dos tipos de códigos y normas distintas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, debo manifestar mi desacuerdo con lo ahí señalado.

 

2.    En efecto, en la doctrina tradicional se diferenció entre dos tipos de normas jurídicas. De un lado, las normas de carácter “sustantivo”, término que aludía a aquellas normas que regulan una situación jurídica determinada, es decir, normas que reconocen un derecho, imponen una obligación o permiten la libre realización o no de una determinada conducta. Y, en contraposición a las anteriores, se utilizó el término “normas adjetivas” para hacer alusión a las normas que recogen el trámite y demás pautas de desarrollo de un proceso, otorgándole a las mismas la calificación de normas de naturaleza meramente formal e identificando al conjunto de dichas normas con el Derecho Procesal, conforme era entendida anteriormente dicha rama del Derecho.

 

3.    Sin embargo, la distinción comentada ha sido superada con el desarrollo de la doctrina que reconoce la autonomía científica del Derecho Procesal. Así, en la actualidad se prefiere distinguir entre normas materiales, que son aquellas que regulan distintas situaciones jurídicas en un ámbito extra procesal, y normas procesales, referidas no solamente a los aspectos que pueden considerarse “formales” de un proceso, sino que también regulan determinadas situaciones jurídicas existentes en el contexto de un proceso o a propósito de este.

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA