SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 48, de fecha 24 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 27 de mayo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpuso demanda de habeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria responsable del acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib SA). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le facilite copia fedateada sobre el último programa de actividades en el último proceso de selección o reclutamiento que Sedalib SA ha efectuado para cubrir el personal obrero requerido en la ejecución de un proyecto.

 

Manifiesta que mediante documento de fecha 2 de marzo de 2015 solicitó la información requerida; sin embargo, no se le ha otorgado dicha información hasta la fecha.

 

 Contestación de la demanda

 

El Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) contestó la demanda y solicitó que sea declarada  improcedente, pues, según ella, no ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del actor por cuanto la información solicitada es imprecisa, en tanto no señala de forma puntual el nombre  del proyecto en el cual se habría reclutado al personal.

 

 

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda por considerar que la información solicitada es imprecisa.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Sala Mixta – Sede Covicorti de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, requisito que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folio 1).

 

Delimitación del petitorio

 

2.             A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública,  se le facilite copia fedateada sobre el último programa de actividades en el último proceso de selección o reclutamiento que Sedalib SA ha efectuado para cubrir el personal obrero requerido en la ejecución de un proyecto. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             En primer lugar, cabe precisar que, según el portal institucional de Sedalib SA, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope, y está organizada según el régimen de la sociedad anónima.

 

4.             De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.

 

5.             Ahora bien, como se puede apreciar de la demanda, la información solicitada no es precisa, pues no se indica el nombre del proyecto en cuestión, como tampoco el número del proceso de selección o reclutamiento cuyo programa de actividades se requiere.

 

6.             Conviene anotar que el demandante, en su recurso de apelación, alega que el último proceso de selección o reclutamiento del cual solicita información es aquel que la emplazada ha efectuado antes y en la fecha más próxima al 2 de marzo de 2015. Sin embargo, este argumento presenta dos problemas: por un lado, dicha precisión debió indicarla en sede administrativa a efectos que la demandada pueda tener la oportunidad de pronunciarse sobre esta, pues lo contrario implicaría aceptar que la emplazada tiene la obligación de suponer cuál es la información requerida; por otro, la mencionada precisión “fecha más próxima al 2 de marzo de 2015” tampoco permite advertir sobre qué tipo de proceso de selección o reclutamiento se solicita información.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC