SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la
resolución de fojas 71, de fecha 11 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Mixta
Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El contenido del recurso de agravio constitucional no
alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. En
efecto, el recurrente, invocando el derecho de acceso a la información pública,
pretende que se le informe sobre el estado de implementación de las
recomendaciones contenidas en los informes de auditoría orientadas al
mejoramiento de la gestión de Sedalib SA, efectuadas
por el Órgano de Control Institucional en el primer trimestre de 2014.
5.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo
que el recurrente pretende es que la entidad emplazada le informe sobre el
estado de implementación de un proceso concreto de auditoría, esto es, sobre
cada uno de los actos en funcionamiento, aplicación de métodos, medidas, etc.,
para ejecutar el citado proceso de auditoría, ello implicaría que Sedalib SA realice una valoración del acervo documentario
que tendría en su poder, en el eventual supuesto que posea informes de
auditoría orientadas al mejoramiento de la gestión del primer trimestre del año
2014; lo que, a su vez, obligaría a la emplazada a producir o crear información
con la que no cuenta en el momento de la petición. En tal sentido, no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 5 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA