SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la
resolución de fojas 52, de fecha 22 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Mixta
Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El contenido del recurso de agravio constitucional no
alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. En
efecto, el recurrente, invocando el derecho de acceso a la información pública,
pretende que se le informe si Sedalib SA, en el año
2014, ha elaborado y ejecutado un programa de verificación del funcionamiento
de las acometidas eléctricas, sensores, condensadores y, en general, de todo
aquel dispositivo que forma parte de los tableros eléctricos, de ser positiva
la respuesta, solicita que se le entregue la copia fedateada
de dicho programa.
5.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte,
primero, que el recurrente desconoce si la información que solicita obra o no
en el acervo documentario o digital de Sedalib SA; y,
segundo, si así fuera, ello implicaría que Sedalib SA
realice una valoración del acervo documentario que tendría en su poder;
específicamente, extraer de sus registros o soporte, de un lado, documento
sobre el diseño y elaboración del programa al que alude respecto del
funcionamiento de cada uno de los dispositivos que forman parte de los tableros
eléctricos y, por otro, verificar si dicho programa se ha implementado o
ejecutado, lo que, a su vez, obligaría a la emplazada a producir información
con la que no cuenta en el momento de la petición. De otro lado, conforme se
advierte de la Carta 25-2015-SEDALIB S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha junio de 2015
(f. 12), se le habría dado respuesta al recurrente. En tal sentido, no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 5 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA