SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2020

                  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 52, de fecha 22 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El contenido del recurso de agravio constitucional no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. En efecto, el recurrente, invocando el derecho de acceso a la información pública, pretende que se le informe si Sedalib SA, en el año 2014, ha elaborado y ejecutado un programa de verificación del funcionamiento de las acometidas eléctricas, sensores, condensadores y, en general, de todo aquel dispositivo que forma parte de los tableros eléctricos, de ser positiva la respuesta, solicita que se le entregue la copia fedateada de dicho programa.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, primero, que el recurrente desconoce si la información que solicita obra o no en el acervo documentario o digital de Sedalib SA; y, segundo, si así fuera, ello implicaría que Sedalib SA realice una valoración del acervo documentario que tendría en su poder; específicamente, extraer de sus registros o soporte, de un lado, documento sobre el diseño y elaboración del programa al que alude respecto del funcionamiento de cada uno de los dispositivos que forman parte de los tableros eléctricos y, por otro, verificar si dicho programa se ha implementado o ejecutado, lo que, a su vez, obligaría a la emplazada a producir información con la que no cuenta en el momento de la petición. De otro lado, conforme se advierte de la Carta 25-2015-SEDALIB S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha junio de 2015 (f. 12), se le habría dado respuesta al recurrente. En tal sentido, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA