SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 82, de fecha 19 de enero de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 15 de julio de 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra el general PNP César Gentille Vargas, jefe de la región policial La Libertad. En virtud del derecho de acceso a la información, solicita se le informe si la Policía Nacional de Tránsito de la Región Policial de La Libertad lleva un registro, control o estadística de las papeletas aplicadas por los efectivos policiales de tránsito por infracciones al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, Decreto Supremo 016-2009-MTC; de ser positiva la respuesta solicita se le informe o que se le otorgue un reporte sobre: (1) el número total de papeletas que se han aplicado en el mes de enero del año 2015; así como (2) el número de papeletas por cada código de infracción que se ha aplicado (nombre de la infracción): y el nombre del efectivo policial que ha aplicado la papeleta. Indicándose, el número total de papeletas que ha aplicado. Accesoriamente, solicita el pago de costas y costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 2 de octubre de 2015, el general PNP César Gentille Vargas, jefe de la Región Policial La Libertad, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente porque no se ha negado a otorgar información sino que su despacho no es el indicado para proporcionar una información que no posee, por el contrario, ha orientado al accionante en el plazo de ley para que su solicitud la presente ante la División de Estadística de la Dirección Ejecutiva de Tecnología, Información y Comunicaciones de la PNP, quien valida dicha información, cuya sede está en la ciudad de Lima.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

Con fecha 30 de octubre de 2015, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda por considerar que la entidad demandada ha cumplido con emitir pronunciamiento dentro del plazo establecido, denegándole la solicitud por la inexistencia de los datos en su poder respecto a la información solicitada. Asimismo, informó al demandante que lo solicitado obra en la División de Estadística de la Dirección Ejecutiva de Tecnología, Información y Comunicaciones de la PNP.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

Con fecha 19 de enero de 2018, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución de primera instancia o grado, por cuanto la solicitud de acceso a la información debe ser dirigida a la entidad pública que posee la información, ya sea que la genere, produzca o procese; situación que no ocurrió en el presente caso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.             Tal como se aprecia en autos, el accionante solicita se le informe si la Policía Nacional de Tránsito de la Región Policial La Libertad lleva un registro, control o estadística de las papeletas aplicadas por los efectivos policiales de tránsito por infracciones al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, Decreto Supremo 016-2009-MTC, de ser positiva la respuesta solicita se le informe o que se le otorgue un reporte sobre: (1) el número total de papeletas que se han aplicado en el mes de enero del año 2015; así como (2) el número de papeletas por cada código de infracción que se ha aplicado (nombre de la infracción): y el nombre del efectivo policial que ha aplicado la papeleta. Indicándose el número total de papeletas que ha aplicado. Accesoriamente, solicita el pago de costas y costos del proceso.

 

 

Procedencia de la demanda

 

2.             De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

 

3.             En la medida en que a través del documento de fojas 2 el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

4.             Según consta en autos, la solicitud de acceso a la información fue respondida por el jefe de la Región Policial La Libertad, en el sentido de que el accionante debió dirigir su solicitud a la División de Estadística de la Dirección Ejecutiva de Tecnología, Información y Comunicaciones de la PNP, ubicado en la ciudad de Lima, respuesta que ha sido reiterada en la contestación de demanda.

 

5.             Teniendo en cuenta que las negativas deben contar con una motivación cualificada, el proceder del demandado resulta arbitrario en tanto que lejos de facilitarle al recurrente el acceso a la información, lo está obligando a apersonarse a una oficina ubicada en la ciudad de Lima, situación que, a todas luces, carece de razonabilidad, más aún si la información solicitada no se encuentra, en principio, en ninguna de las excepciones del derecho de acceso a la información contenidas en la Constitución o en la ley. En efecto, si el demandado es la máxima autoridad en la región La Libertad de la Policía Nacional del Perú y la respuesta a la solicitud de acceso a la información puede ser transferida perfectamente por medios digitales de una dependencia a otra, citar al accionante a acudir a recabar tal información a su oficina ubicada en la ciudad de Lima no es razonable.

 

6.             En un Estado Constitucional, la Administración Pública se encuentra en la ineludible obligación de adecuar sus procedimientos a la satisfacción de los ciudadanos y no al revés. La procura de la satisfacción de la ciudadanía es, precisamente, su razón de ser. Por ello, la Administración Pública debe ser la principal garante de la efectividad de los derechos fundamentales, que no solo tienen una dimensión subjetiva, sino también una dimensión objetiva, siempre de acuerdo a la disposición normativa que lo contenga.

 

7.             En consecuencia, la demandada ha vulnerado el derecho de acceso a la información al no brindar información solicitada. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública.

 

Sobre los costos y costas procesales

 

8.             El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.

 

9.             Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

10.         En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos.

 

11.         Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.

 

12.         Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (Sentencia 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de habeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.

 

13.         Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5 % destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.

 

14.         Así las cosas, se advierte que al usar los habeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia 00266-2002-PA/TC, fundamento 5).

 

15.         En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública, sin el pago de costos procesales.

 

2.             En consecuencia, se ORDENA al jefe de la Región Policial La Libertad, efectúe la entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro de la información solicitada, previo pago de los costos de reproducción que correspondan.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA