SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez con su fundamento de voto que se agrega, y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 123, de fecha 19 de enero de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
El 15 de julio de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data mediante la cual solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se ordene al jefe de la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú (PNP) informarle “el récord de servicios prestados a la PNP por el efectivo policial SO3 PNP Carlos Flores L., con CIP 31808671, en el mismo se deberá señalar dónde ha prestado servicios, los puestos, actividad y cargos que ha desempeñado, así también si ha recibido algún tipo de especialización o capacitación para el ejercicio de sus funciones en la PNP”. Manifiesta, fundamentalmente, que la negativa del emplazado a acceder a su pedido vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.
Por su parte, mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2015, el jefe de la Región Policial de La Libertad se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que esta se declare improcedente. Señala, en esencia, que mediante comunicación notificada el 15 de mayo de 2015, se informó al actor que no cuenta con la documentación solicitada porque esta se encuentra en posesión de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima. Agrega que, por esa razón, no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor sino que, por el contrario, cumplió con orientarlo a fin de que pueda direccionar correctamente su solicitud de información.
A su vez, también mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2015, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda solicitando que esta se declare improcedente o infundada. Refiere, concretamente, que no existe vulneración de derecho fundamental comprometido porque no señala cuál es el fin de lo solicitado, ya que la información policial tiene carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial 2234-2003-IN-0301. De otro lado, arguye que la información requerida por el actor se encuentra en poder de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP y no en posesión de la jefatura de la Región Policial de La Libertad.
Mediante Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2015, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la excepción de falta de legitimidad del demandado y mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2016 declaró improcedente la demanda por considerar, de un lado, que la información requerida no obra en poder de la emplazada y, de otro, que el proceso de habeas data no tiene por finalidad obligar a las entidades públicas a crear información con la que no cuentan, pues ello contravendría el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Finalmente, mediante Resolución 13, de fecha 19 de
enero de 2018, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad confirmó la apelada por los mismos fundamentos de la resolución
apelada.
FUNDAMENTOS
Cuestiones
procesales previas
1.
En el
presente caso, el recurrente solicita que se le informe “el récord de servicios prestados a la PNP por el efectivo policial
SO3 PNP Carlos Flores L., con CIP 31808671, en el mismo se deberá señalar dónde
ha prestado servicios, los puestos, actividad y cargos que ha desempeñado, así
también si ha recibido algún tipo de especialización o capacitación para el
ejercicio de sus funciones en la PNP”. Por tanto, el asunto litigioso radica en
determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.
2.
Por otro
lado, a efectos de evaluar la procedencia de la presente
demanda de habeas data, debe tomarse
en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional señala:
Para
la procedencia del habeas data se
requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha
cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que
el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud
tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la
Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía
administrativa que pudiera existir.
3.
De lo
actuado en el expediente, se advierte que el actor solicitó la entrega de la
información solicitada mediante documento de fecha cierta presentado en la
unidad de trámite documentario de la Región Policial Norte de la PNP el 12 de mayo
de 2015 (fojas 2). Además, se evidencia que, mediante constancia de
notificación y enterado notificada el 15 de mayo de 2015 (fojas 12), se
comunicó al recurrente que su solicitud de información había sido denegada.
4.
Así, se
cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo
62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) el actor solicitó la entrega de
la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) dicha
solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles
siguientes. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la
controversia.
Análisis
de la controversia
5.
El derecho fundamental de acceso a la información
pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución que
señala lo siguiente:
[Toda persona tiene derecho …] A
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones
que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
6.
A mayor
abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO)
de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado
mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM (actualmente vigente a través del Decreto
Supremo 021-2019-JUS) ‒que
para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional‒, dispone:
Las entidades
de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre
que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o
bajo su control.
7.
En este
caso, el actor solicita que se ordene a la jefatura de la Región Policial de La
Libertad de la PNP informarle el récord de servicios
prestados a la PNP por el efectivo policial SO3 PNP Carlos Flores L., con CIP
31808671, además se deberá señalar dónde ha prestado servicios, los puestos,
actividad y cargos que ha desempeñado, así también si ha recibido algún tipo de
especialización o capacitación para el ejercicio de sus funciones en la PNP.
Alega que la negativa de la emplazada a otorgar lo solicitado vulnera su derecho
fundamental de acceso a la información pública.
8.
El director de la Región
Policial de La Libertad no ha negado que dicha información se encuentre en
poder de la PNP. Sin embargo, a lo largo del proceso, ha señalado que no está
obligado a entregarla porque se encontraría en posesión de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, cuya sede está ubicada
en la ciudad de Lima. Dicho argumento, inclusive, ha sido invocado por las
instancias jurisdiccionales precedentes para justificar la declaración de improcedencia
de la demanda de habeas data de
autos.
9.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal Constitucional, no se justifica
denegar la entrega de la información requerida con el argumento de que se
encontraría en otra sede, pues como resulta evidente, la Región Policial de La Libertad y la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP forman parte de la misma
entidad de la Administración Pública. El hecho de que dicha información se encuentre
en posesión de una unidad o dirección distinta de la PNP, no autoriza al
emplazado a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de acceso a la
información de autos.
10.
En tal sentido, el proceder
de la demandada resulta arbitrario porque, lejos de facilitarle al recurrente
el acceso a la información, lo está obligando a que se apersone a la oficina de
la emplazada ubicada en la ciudad de Lima, situación que resulta, a todas
luces, carente de razonabilidad. En efecto, si el demandado es la máxima
autoridad en la región La Libertad de la Policía Nacional del Perú y la
respuesta a la solicitud efectuada puede ser transferida perfectamente por
medios digitales de una dependencia a otra, motivo por el cual citar al
accionante a acudir a recabar tal información en la ciudad de Lima es un
absoluto despropósito.
11.
Por tanto,
y con mayor razón todavía, es necesario que una unidad o dirección de la PNP
remita una solicitud a otra, que forma parte de la misma entidad, si considera
que es la competente para resolverla. De lo contrario, podrían producirse
situaciones incompatibles con el principio de informalismo, que debe regir la
actuación de la Administración Pública y, además, está íntimamente vinculado
con el derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, en virtud
del cual:
Las normas de
procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y
decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus
derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales
que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no
afecte derechos de terceros o el interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6,
del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444).
12.
A mayor
abundamiento, si aceptara el argumento expuesto por la parte emplazada, este
Tribunal Constitucional estaría convalidando la existencia de una barrera
indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información
pública. En efecto, si ello ocurriera, todas las solicitudes de acceso a la
información referidas a la documentación contenida en el legajo personal de los
efectivos de la PNP tendrían que presentarse en la
ciudad de Lima, lo que, en la práctica, podría resultar excesivamente oneroso
para los ciudadanos que se encuentran radicados en otras partes del país.
13.
En consecuencia, este Tribunal
Constitucional considera que el argumento de defensa de la parte emplazada no
es de recibo. En lugar de rechazar de plano la solicitud de información de
autos, la Región Policial de La
Libertad de la PNP debió trasladarla a la Dirección
Ejecutiva de Personal de la PNP a fin de que le dé el trámite correspondiente.
14.
Además, se advierte que, dada
su naturaleza, la información solicitada por el actor no es susceptible de
afectar la seguridad nacional o la intimidad personal. Asimismo, esta no cumple con los requisitos
para ser considerada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con
los artículos 15, 16 o 17 del TUO de la Ley 27806 máxime si, de acuerdo con la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional:
(…) la
publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general;
y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción
(Sentencia 02579-2003-HD/TC) Siendo así, queda claro que las excepciones al
derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera
restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. (cfr. fundamento 3 de la
sentencia emitida en el Expediente 04872-2016-PHD/TC).
15.
En consecuencia, al haberse
denegado la solicitud de acceso a la información de autos sin que exista una
justificación constitucional válida para hacerlo, este Tribunal considera que
se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública del
recurrente. Por tanto, corresponde estimar la demanda y, como consecuencia de
ello, ordenar a la emplazada que le informe el récord de servicios prestados a
la PNP por el efectivo policial SO3 PNP Carlos Flores L., con CIP 31808671, en
el mismo se deberá señalar dónde ha prestado servicios, los puestos, actividad
y cargos que ha desempeñado, así también si ha recibido algún tipo de
especialización o capacitación para el ejercicio de sus funciones en la PNP
precisándose que, en fase de ejecución de la presente sentencia, únicamente
debe entregarse al recurrente dicha información y no otra cuya difusión pudiera
comprometer la seguridad nacional o la intimidad personal.
16.
Asimismo, y en línea con lo
ya sostenido por este Tribunal en casos sustancialmente iguales, se ha
reconocido el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte
demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria
sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos, por lo que corresponde
la exoneración de pago de costos procesales a la parte demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda
por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la
información pública; en consecuencia, ORDENAR
a la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú entregar la
información solicitada por el actor, previo pago de los costos de
reproducción que correspondan, sin el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto pues si bien coincido en que en el
caso de autos corresponde declarar fundada la demanda sin el pago de costos
procesales, considero necesario formular las siguientes precisiones respecto a
los costos.
El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”.
Los costos procesales
son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario
del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio
de abogados del Distrito Judicial respectivo”.
El demandante en este
proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado
de 220 procesos de habeas data, en su
gran mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos constitucionales
como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo
que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por
casos que él mismo crea.
El artículo 103 de la
Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”,
disposición concordante con lo establecido en el artículo 11 del Título Preliminar
del Código Civil, según el cual “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos
de un derecho”.
El Tribunal
Constitucional ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades
u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida
sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima
(...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” [Expediente
00296-2007-PA/TC, fundamento 12].
Así las cosas,
considero que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del
pago de costos, toda vez que al usar los habeas
data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza
dicho proceso constitucional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su
derecho de acceso a la información pública, que genera además un perjuicio en
términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
S.
RAMOS NÚÑEZ