Pleno. Sentencia 682/2020
EXP.
N.°
03207-2017-PHC/TC
LIMA
FAUSTO MENDOZA ESPINOZA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22
de octubre de 2020,
el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña, ha emitido, por mayoría, la
siguiente sentencia, que
resuelve declarar IMPROCEDENTE, FUNDADA e
INFUNDADA
la demanda de habeas corpus.
Asimismo,
el
magistrado
Espinosa-Saldaña formuló
un fundamento de voto. El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo
con el sentido de la sentencia.
La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundada
la
demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que será entregado
en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la
sentencia y
los
votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman
digitalmente al pie de esta razón
en
señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP.
N.°
03207-2017-PHC/TC
LIMA
FAUSTO MENDOZA ESPINOZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, y
con
el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al Artículo 30-A
del
Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia; y con los
fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto
singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan. Se deja constancia de
que el
magistrado
Ramos Núñez votará en
fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Mendoza Espinoza contra la resolución de fojas 531, de 12 de abril de 2017, expedida por la Sexta Sala Especializada en
lo
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
El 22 de junio de 2016, don Fausto Mendoza Espinoza interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) contra don Máximo Francisco Maguiña Castro, doña Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza
y don Fernando Javier Espinoza Jacinto, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaraz; y contra don Juan Ricardo Gonzales Cotillo, juez penal unipersonal del Juzgado de Bolognesi - Chiquián. Además, pide que se notifique al
procurador público
del
Poder Judicial.
Solicita lo siguiente:
a. Que se declare la nulidad de la Resolución 17 (f. 73), de 18 de abril de 2016, que
declara fundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Público; en consecuencia, revoca la sentencia recaída en la Resolución 10, de 3 de septiembre de
2015, y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de la libertad con carácter
efectivo como autor del delito
de
actos contra el pudor en agravio
de menor de edad.
b. Que se declare la nulidad de la Resolución 10 (f. 18), de 3
de septiembre de 2015, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años (Expediente 019-2015).
c. Que se renueve el acto procesal de la notificación de la apelación del representante del
Ministerio Público y
de la Resolución 11 (f. 53), de 29 de septiembre de 2015, que
concede la alzada con efecto
devolutivo
del
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 10;
o, en su defecto, que
sea declarada nula.
Manifiesta que el proceso de la Sala Penal de Apelaciones se llevó a cabo a sus espaldas, sin
tener
una defensa técnica,
pues
el defensor de oficio de oficio designado
nunca se apersonó ni
acudió a las audiencias. Asimismo, expresa que la audiencia de lectura de sentencia de 18 de abril de 2016 se realizó sin la presencia del Ministerio Público y de la defensa técnica del
acusado, por lo
que la sentencia quedó consentida.
Aduce que no se le notificaron en sus domicilios real y procesal la sentencia de primera instancia, la apelación del representante del Ministerio Público, ni la resolución de la audiencia de la lectura de sentencia de vista; que la Resolución
11 especifica que son
falsas las supuestas notificaciones realizadas bajo puerta (f. 56),
lo que afecta su derecho de defensa; que la Resolución 17 recién le fue notificada el 13
de junio de 2016 por
el Juzgado Penal Unipersonal de Bolognesi - Chiquián, restringiendo su derecho a interponer un recurso de
casación.
También refiere que los fundamentos de hecho de la Sala de Apelaciones no guardan relación con la investigación realizada por el juzgado (las
características
del
acusado, el nombre de los padres,
la
fecha en la que sucedieron los hechos, entre otros); que la condena a seis años de pena privativa de la libertad no es conforme con las exigencias de los principios de
lesividad,
culpabilidad y
proporcionalidad; que la Resolución 17 carece de una debida
motivación,
transgrede el principio de congruencia, así como los derechos del imputado, entre ellos, su derecho a una defensa técnica (artículo 71, incisos c) y e) y el artículo
80 del
Nuevo Código Procesal Penal.
Finalmente, respecto a la Resolución
10, aduce que no fue notificada al domicilio procesal;
que no contaba con abogado, pues sus defensoras le habían
devuelto todo su expediente, comunicándole que ya no podían defenderle. Precisa que
el domicilio procesal consignado,
barrio Las Flores s/n (referencia al costado del garaje del señor Miky en Chiquian) que figura
en
autos es el domicilio de sus familiares Santiago Álvarez Sánchez y de su esposa Domitila,
quienes refieren que no han
recibido
notificación alguna (f.
13), pese a que en
el
expediente se consigna que lo han dejado bajo la puerta, hecho que considera no creíble; y que la Resolución 10 no cuenta con una exhaustiva motivación, porque existen contradicciones en
las
declaraciones de los menores testigos y de la agraviada misma que no explican claramente en
dónde sucedieron los hechos materia de la sentencia.
Por
todo ello, alega la vulneración de
los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, a la motivación de
las resoluciones judiciales,
a la pluralidad de la instancia, de defensa y del principio de congruencia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 122)
solicita que la demanda sea declarada improcedente y/o
infundada porque el beneficiario
tenía pleno
conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra; que cuando sus abogadas lo dejaron de patrocinar,
tenía la obligación de designar otro abogado defensor o, en su defecto, recurrir al Ministerio de Justicia -
Defensa Pública del Estado, para solicitar un abogado defensor; que no hizo de conocimiento del juzgado este hecho; que la lectura de
la
sentencia de 3 de septiembre de 2015 (Resolución 10) se desarrolló porque si las partes no concurren a la lectura de sentencia, la norma procesal permite la lectura de sentencia ante la no concurrencia del procesado,
tanto más si dicha sentencia se ha notificado
válidamente
en el domicilio procesal señalado en el desarrollo del juicio oral; que el domicilio procesal del favorecido es la casa de sus familiares (Santiago
Álvarez Sánchez y su esposa); y que él mismo ha dejado
consentir la sentencia por no acudir oportunamente a la justicia ordinaria,
para
buscar tutela.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado
en lo
Penal de la Corte Superior
de Justicia de Lima, el 7 de octubre de 2016 (f. 402), declara fundada la demanda, porque
si el favorecido
no señaló domicilio procesal dentro del radio urbano
de la Corte Superior de Justicia de Áncash, el órgano judicial debía cautelar su derecho de defensa designándole un abogado de oficio, lo que no ocurrió. Estima que los
jueces
demandados
no cautelaron que el defensor
de oficio acudiera y
participara efectivamente en las audiencias, con lo que se vulneró el
derecho de defensa que le asistía al imputado; y que debe declararse la nulidad de la sentencia
emitida por
la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaraz, que
declaró fundado el recurso de apelación interpuesto
por el Ministerio
Público,
así como de las audiencias de apelación al haber sido realizadas cuando el beneficiario estaba en situación
de indefensión al carecer de defensa técnica, lo que tiene relevancia en la esfera de la libertad
personal, al haberse dispuesto la orden de ubicación y
captura (requisitoria) y
agravado su sanción
(pena) tanto
de modo cuantitativo
como
cualitativo.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 531) revoca la resolución apelada y
declara infundada la demanda, por considerar
que no resulta necesaria la presencia de las partes procesales en la lectura de
sentencia, conforme lo
prevé la norma procesal, situación que no le causó indefensión al
favorecido, sobre todo
porque tanto él como su
defensa conocían de dicha diligencia, la que fue
programada para el día 3 de septiembre de 2015. Después de aquella diligencia, se
llevaron a
cabo otros actos procesales, como
la
notificación
de la sentencia condenatoria de 3 de
septiembre de 2015, su
apelación por el Ministerio
Público al no estar conforme con la
pena
impuesta; el concesorio
y la elevación del expediente al superior jerárquico,
resoluciones que fueron notificadas en el domicilio procesal del beneficiario. Además, la
Resolución 10 fue notificada y
recibida por la abogada del beneficiario, pero se pretende
desconocer
este acto
con el argumento de que ya no contaba con los servicios de aquellas y de quienes no devolvieron
las
cédulas informando
que ya no representaban al beneficiario.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declaren
nulas:
a. La Resolución 17 (f. 73), de 18 de abril de 2016, que revoca la sentencia de 3 de septiembre de 2015 y, reformándola, impuso seis años
de pena privativa de la
libertad, como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de
edad.
b. La Resolución 10 (f. 18), de 3 de septiembre de 2015, que por el citado delito lo sancionó con cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años (Expediente 019-2015).
Además, solicita que se renueve el acto procesal de la notificación de la apelación
del
representante del Ministerio Público y de la Resolución 11 (f. 53), de 29 de septiembre
de 2015, que concede la
alzada con efecto
devolutivo del recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución
10;
o en su defecto que sea declarada nula.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia, de defensa y del principio de congruencia.
Análisis del caso
Sobre las notificaciones y el derecho de defensa
3. La notificación judicial es aquel acto procesal cuyo principal objetivo es que las partes
intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco de este, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa en el ámbito del debido proceso. Este Tribunal ha destacado que, si bien en el acto procesal
de la notificación subyace la necesidad de
garantizar el ejercicio efectivo del derecho
de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las
resoluciones judiciales, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una
violación del derecho
de
defensa. Sólo se produce
tal
afectación del derecho en cuestión
cuando,
como
consecuencia de la irregularidad
en su
tramitación,
se
constata que el justiciable ha quedado en
un estado de
total indefensión respecto de pronunciamientos o consecuencias jurídicas que lo agravian
(Sentencia 02273-2014-PHC/TC).
4. En este
caso, el
favorecido no solo conoció
del Proceso penal 019-2015 y las imputaciones formuladas en su
contra, sino que también participó de las actuaciones
de dicho proceso y ejerció su derecho de defensa por sí mismo y por intermedio de las abogadas defensoras de su
elección, durante las diversas actuaciones procesales, tales como la audiencia de juicio oral de 23 de
julio de 2015 (ff. 171-178), la continuación
de audiencia de juicio oral de 10 de agosto de 2015 (ff. 187-192), la audiencia de juicio oral de 20 de agosto de 2015 (ff. 198-199)
y
la
continuación de audiencia de juicio oral de 1
de septiembre de 2015
(ff. 204-207)
5. Asimismo, se advierte que el favorecido tenía pleno conocimiento de que el día 3 de septiembre de 2015 se realizaría la audiencia de lectura de sentencia (Resolución 10).
En
efecto, obra en autos (ff. 204-207) el acta de
continuación de audiencia de juicio oral en la que participaron el favorecido
y sus abogadas Milagros del Rosario Urtecho Villanueva y Yuli Chávez Chauca,
que dice lo
siguiente:
JUEZ: Se señala fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el día jueves tres de setiembre a las cuatro de la tarde, la misma que se llevará a cabo con las partes que concurran.
VII.- NOTIFICACIÓN:
En este acto se da por notificados a los sujetos intervinientes en la presente sesión de
audiencia.
6. También obra en autos (f. 224) la constancia de 3 de septiembre de 2015, expedida por
el
especialista del Juzgado
Penal Unipersonal de la provincia de Bolognesi,
don José Eduardo Solórzano Llanos, la que indica: “hecha los pregones de Ley
no han asistido ninguna de las partes procesales a la diligencia de lectura de sentencia pese
a estar válidamente notificados”.
7. En suma, el favorecido no asistió a la audiencia de lectura de sentencia (Resolución
10) pese a que tenía pleno conocimiento
de
que esta se llevaría a cabo.
8. De otro lado, sobre la supuesta falta de notificación de
la Resolución 10, conforme al cargo de notificación de la Resolución
10 (sentencia condenatoria de f. 38), aquella fue notificada en el domicilio procesal señalado por el favorecido (firmado y con DNI que corresponde a la abogada Milagros del Rosario
Urtecho Villanueva, de 22 de
setiembre de 2015). Siendo ello así, dado que en autos no se acredita que el favorecido
haya cambiado de domicilio procesal, este extremo de la demanda debe ser
desestimado.
9. Respecto al cuestionamiento de la notificación de la Resolución 11, a fojas 56 corre el cargo de notificación al domicilio procesal de 12 de octubre de 2015, que señala “Bajo puerta”, notificación
que fue efectuada en el domicilio procesal fijado
por el demandante en audiencias anteriores (171, 187, 198 y 204) y donde se efectuaron
notificaciones anteriores (fojas 183 y 227).
10. En ese sentido, cabe mencionar que el demandante señaló como domicilio procesal el ubicado en el Barrio Las Flores s/n (al costado del garaje del señor Miky en Chiquián), no siendo relevante que pertenezca a sus familiares, pues en autos no se acredita que
durante el proceso penal haya sido variado.
11. Además, la citada Resolución 11, per se, no contiene ninguna disposición que incida
sobre la libertad personal
del
demandante, pues se limita a
conceder el
recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, cuestionando la pena que se le impuso al recurrente. Por ello, este extremo debe ser declarado improcedente, toda vez que la
afectación demandada no incide de manera negativa y
directa sobre el derecho a la libertad personal,
derecho
tutelado a través del proceso de habeas corpus.
Sobre la alegada afectación del derecho
de
defensa en segunda
instancia
12. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en
virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones,
cualquiera que sea su
naturaleza (civil,
penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida,
por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los
medios
necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-HC/TC).
13. Este Tribunal ha establecido que el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al
derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra
formal, que supone el derecho
a una defensa técnica, esto
es,
al
asesoramiento
y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho en
referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado en
estado de
indefensión (cfr.
Sentencias 02028-2004-HC/TC, 02738-2014- HC/TC).
14. Del mismo modo, ha señalado que la designación de un defensor público de oficio, a efectos de
que asuma
la defensa de
un procesado, no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa. Por consiguiente, en la medida en que el abogado que asiste la defensa técnica no sea un
abogado particular, sino
un abogado defensor público,
corresponde, vía el habeas corpus, excepcionalmente analizar si dicho defensor
público efectuó un mínimo
de defensa tal que no lo haya
dejado
en estado de indefensión al procesado,
claro está,
siempre que la aludida afectación del derecho
de defensa, a su vez,
redunde en un agravio
directo y concreto en
el
derecho a la libertad
personal, que constituye el derecho fundamental materia de tutela del presente proceso constitucional (Sentencias 02770-2019-HC/TC).
15. En el caso concreto,
a fojas 60 obra la constancia de 30 de octubre de 2015, realizada
por el
asistente jurisdiccional
de la Sala
Penal de Apelaciones, don Miguel Ángel Paredes Mejía, en la que hace constar
que “no se han generado las cédulas de notificación adjuntando la resolución número doce del 30 de octubre y recurso de
apelación del Ministerio Público, (…) al imputado Fausto Mendoza Espinoza; porque
no
han señalado domicilio procesal —o no se cuenta con esta información en
el incidente— dentro del radio
urbano de la sede de esta Corte Superior” (énfasis
añadido).
16. Por ello, no se le notificaron las resoluciones que se expidieron en dicha instancia: a)
Resolución 12 (f. 59), de 30 de octubre de 2015, que confería el traslado con el escrito
de fundamentación del recurso de apelación
interpuesto
por el representante del
Ministerio
Público; b)
Resolución 13 (ff. 62-63),
de 9 de diciembre de 2015,
que admite a trámite la apelación presentada por el representante del Ministerio Público contra la Resolución 10 (sentencia condenatoria); c) Resolución
14 (f. 65), de 5 de enero
de 2015 (sic), que
señaló fecha para la audiencia de apelación
de sentencia para el 21 de enero de 2016; d) Resolución 15 (ff. 68-69), de
3 de marzo de 2016, que dejó
sin
efecto la audiencia de vista llevada a cabo
el
21 de enero de 2016 y dispuso que
se fije nueva fecha de apelación de sentencia.
17. De otro lado, en autos no aparece que al demandante se le haya asignado un defensor
público de oficio. Sí aparece a fojas 263
el
cargo de notificación de la Resolución 16
(f. 70), que señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia para el 4
de abril de 2016, hecha supuestamente al defensor
público del favorecido (sello de recepción
de 14 de marzo de 2016 por parte de la Dirección General de Defensa Pública -
Sede Áncash). Sin embargo, independientemente de ello, no está probado en autos que el
demandante haya contado con el auxilio de un abogado de oficio en esa audiencia o en
las
otras que se desarrollaron en
segunda instancia (fojas 258,
259, 264 y269).
18. Así, al no contar con una defensa técnica efectiva y real durante el juicio de apelación, fue puesto en
estado de
indefensión en
la
instancia en la que, al revocarse el extremo de la pena impuesta en la sentencia recaída en la Resolución
10, le impusieron
seis años de pena privativa de la libertad
efectiva.
19. Por consiguiente, aparece acreditada la afectación del derecho de defensa, conexo al
derecho a la libertad personal, por lo que deben reponerse las cosas al estado anterior al trámite del recurso
de apelación presentado en
el
proceso subyacente.
20. Esta decisión también afecta la sentencia de segunda instancia emitida en el citado proceso penal (Resolución 17), de
manera que resulta innecesario pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos respecto
de aquella.
21. En consecuencia, corresponde
dejar
sin
efecto
las requisitorias de ley
para su
ubicación, captura e internamiento, dispuestas en ejecución
de la Resolución
17.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 11 y 20 supra.
2. Declarar FUNDADA la
demanda con
respecto
a la
vulneración del
derecho de
defensa; en consecuencia, ORDENA la reposición del trámite del proceso penal a la
etapa en que se debe tramitar el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, debiendo
la
Sala Superior
competente garantizar el ejercicio
del
derecho de defensa del demandante,
quedando sin efecto las requisitorias de ley para su ubicación, captura e internamiento, dispuestas en ejecución de la Resolución 17, sentencia de 18
de
abril de 2016.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en
lo
demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido en
con
lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto estimo necesario señalar lo
siguiente:
1. Debe quedar
claro que aquí no se discute si se produjo o no un
delito de
actos contra el pudor en agravio de menor de edad, sino si se ha producido una
violación en el derecho a la libertad personal en conexión al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho
a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia, de defensa y
del principio de congruencia.
2. Siendo así, debe quedar claro que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo emitir la resolución que corresponda, en base a lo señalado por la ponencia. No
se
aboga por la inocencia del eventual culpable, sino por una sanción conforme a Derecho en función a la gravedad de la actuación antijurídica en
que
se hubiese incurrido.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL
MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido
con el sentido
de
la ponencia presentada.
Lima, 2 de noviembre de 2020
S.
RAMOS
NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, discrepo de su
extremo estimatorio, pues, en mi opinión también debe declararse INFUNDADO, pues
no advierto ninguna vulneración
a los derechos constitucionales del recurrente.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 18 de abril de 2016,
que, revoca la sentencia de 3
de septiembre de 2015 y, reformándola,
impuso seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos contra el pudor
en
agravio de menor de edad.
Alega que se ha vulnerado sus derechos a la pluralidad de
instancia,
de defensa y el principio de congruencia.
La sentencia de mayoría estima la demanda,
señalando que
desde la Resolución 12, de fecha 30 de octubre de 2015, que corrió traslado de la fundamentación del recurso
de apelación del representante del Ministerio Público, la sala emplazada no cumplió con
notificar al recurrente, incluida, la sentencia de vista; por lo que se vulneró su derecho a la defensa, más aún,
cuando
tampoco se aprecia que se le haya asignado un abogado
defensor de oficio.
Sin embargo, en mi opinión, no se ha vulnerado el debido proceso que se denuncia, toda vez que, luego de la notificación en el domicilio procesal del favorecido de la Resolución 11 (foja 56), realizada el 12 de octubre de 2015, resolución donde el juzgado resolvió conceder en alzada el recurso de apelación del representante del Ministerio
Público, el recurrente no cumplió son señalar un domicilio procesal en
el
radio urbano de la corte. En
efecto, en la medida que su proceso se llevó, en primera instancia,
ante
el
Juzgado Unipersonal de la Provincia de Bolognesi, una vez que se expidió la
Resolución 11 antes citada, el demandante debió
informar un domicilio válido en
el ámbito territorial de la Corte Superior de
Justicia de Huaraz, lo cual sin embargo no lo
hizo.
En ese sentido, en vista que la falta de notificación de las resoluciones posteriores
a la
Resolución 11, notificadas por la Sala de Apelaciones de Huaraz, fue por causa
imputable al recurrente al no designar un domicilio procesal; no
corresponde que se declare la nulidad de proceso penal, incluida, la sentencia de vista. Por ello, la demanda en
este extremo
también debe desestimarse.
En consecuencia, mi voto es por declarar también INFUNDADA este extremo de la demanda de habeas corpus.
S.
LEDESMA NARVÁEZ