Pleno. Sentencia 682/2020

 

 

 

 

 
EXP. N.° 03207-2017-PHC/TC

LIMA

FAUSTO MENDOZA ESPINOZA

 

 

RAZÓN DE RELATOA

 

Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE, FUNDADA e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña formuló un fundamento de voto. El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la sentencia.

 

La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundada la demanda.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

EXP. N.° 03207-2017-PHC/TC

LIMA

FAUSTO MENDOZA ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al Artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia; y con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez vota en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Mendoza Espinoza contra la resolución de fojas 531, de 12 de abril de 2017, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 22 de junio de 2016, don Fausto Mendoza Espinoza interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra don Máximo Francisco Maguiña Castro, doña Silvia Violeta Sánchez Esquiza y don Fernando Javier Espinoza Jacinto, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaraz; y contra don Juan Ricardo Gonzales Cotillo, juez penal unipersonal del Juzgado de Bolognesi - Chiqun. Además, pide que se notifique al procurador público del Poder Judicial. Solicita lo siguiente:

 

a.       Que se declare la nulidad de la Resolución 17 (f. 73), de 18 de abril de 2016, que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, revoca la sentencia recaída en la Resolución 10, de 3 de septiembre de 2015, y, reforndola, le impuso seis años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad.

b.       Que se declare la nulidad de la Resolución 10 (f. 18), de 3 de septiembre de 2015, que lo conde a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años (Expediente 019-2015).

c.       Que se renueve el acto procesal de la notificación de la apelación del representante del Ministerio Público y de la Resolución 11 (f. 53), de 29 de septiembre de 2015, que concede la alzada con efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 10; o, en su defecto, que sea declarada nula.

 

Manifiesta que el proceso de la Sala Penal de Apelaciones se llevó a cabo a sus espaldas, sin tener una defensa técnica, pues el defensor de oficio de oficio designado nunca se apersonó ni acudió a las audiencias. Asimismo, expresa que la audiencia de lectura de sentencia de 18 de abril de 2016 se realizó sin la presencia del Ministerio Público y de la defensa técnica del acusado, por lo que la sentencia que consentida.

 

Aduce que no se le notificaron en sus domicilios real y procesal la sentencia de primera instancia, la apelación del representante del Ministerio Público, ni la resolución de la audiencia de la lectura de sentencia de vista; que la Resolución 11 especifica que son falsas las supuestas notificaciones realizadas bajo puerta (f. 56), lo que afecta su derecho de defensa; que la Resolución 17 recién le fue notificada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Penal Unipersonal de Bolognesi - Chiqun, restringiendo su derecho a interponer un recurso de casación.

 

También refiere que los fundamentos de hecho de la Sala de Apelaciones no guardan relación con la investigación realizada por el juzgado (las características del acusado, el nombre de los padres, la fecha en la que sucedieron los hechos, entre otros); que la condena a seis años de pena privativa de la libertad no es conforme con las exigencias de los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad; que la Resolución 17 carece de una debida motivación, transgrede el principio de congruencia, así como los derechos del imputado, entre ellos, su derecho a una defensa técnica (artículo 71, incisos c) y e) y el artículo 80 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Finalmente, respecto a la Resolución 10, aduce que no fue notificada al domicilio procesal; que no contaba con abogado, pues sus defensoras le habían devuelto todo su expediente, comunicándole que ya no podían defenderle. Precisa que el domicilio procesal consignado, barrio Las Flores s/n (referencia al costado del garaje del señor Miky en Chiquian) que figura en autos es el domicilio de sus familiares Santiago Álvarez Sánchez y de su esposa Domitila, quienes refieren que no han recibido notificación alguna (f. 13), pese a que en el expediente se consigna que lo han dejado bajo la puerta, hecho que considera no creíble; y que la Resolución 10 no cuenta con una exhaustiva motivación, porque existen contradicciones en las declaraciones de los menores testigos y de la agraviada misma que no explican claramente en dónde sucedieron los hechos materia de la sentencia.

 

Por todo ello, alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia, de defensa y del principio de congruencia.

 

El procurador blico adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 122) solicita que la demanda sea declarada improcedente y/o infundada porque el beneficiario tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra; que cuando sus abogadas lo dejaron de patrocinar, tenía la obligación de designar otro abogado defensor o, en su defecto, recurrir al Ministerio de Justicia - Defensa Pública del Estado, para solicitar un abogado defensor; que no hizo de conocimiento del juzgado este hecho; que la lectura de la sentencia de 3 de septiembre de 2015 (Resolución 10) se desarrolló porque si las partes no concurren a la lectura de sentencia, la norma procesal permite la lectura de sentencia ante la no concurrencia del procesado, tanto más si dicha sentencia se ha notificado válidamente en el domicilio procesal señalado en el desarrollo del juicio oral; que el domicilio procesal del favorecido es la casa de sus familiares (Santiago Álvarez Sánchez y su esposa); y que él mismo ha dejado consentir la sentencia por no acudir oportunamente a la justicia ordinaria, para buscar tutela.

 

El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 7 de octubre de 2016 (f. 402), declara fundada la demanda, porque si el favorecido no señaló domicilio procesal dentro del radio urbano de la Corte Superior de Justicia de Áncash, el órgano judicial debía cautelar su derecho de defensa designándole un abogado de oficio, lo que no ocurrió. Estima  que los jueces demandados no cautelaron que el defensor de oficio acudiera y participara efectivamente en las audiencias, con lo que se vulne el derecho de defensa que le asistía al imputado; y que debe declararse la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaraz, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, así como de las audiencias de apelación al haber sido realizadas cuando el beneficiario estaba en situación de indefensión al carecer de defensa técnica, lo que tiene relevancia en la esfera de la libertad personal, al haberse dispuesto la orden de ubicación y captura (requisitoria) y agravado su sanción (pena) tanto de modo cuantitativo como cualitativo.

 

La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 531) revoca la resolución apelada y declara infundada la demanda, por considerar que no resulta necesaria la presencia de las partes procesales en la lectura de sentencia, conforme lo prevé la norma procesal, situación que no le causó indefensión al favorecido, sobre todo porque tanto él como su defensa conocían de dicha diligencia, la que fue programada para el día 3 de septiembre de 2015. Después de aquella diligencia, se llevaron a cabo otros actos procesales, como la notificación de la sentencia condenatoria de 3 de septiembre de 2015, su apelación por el Ministerio Público al no estar conforme con la pena impuesta; el concesorio y la elevación del expediente al superior jerárquico, resoluciones que fueron notificadas en el domicilio procesal del beneficiario. Además, la Resolución 10 fue notificada y recibida por la abogada del beneficiario, pero se pretende desconocer este acto con el argumento de que ya no contaba con los servicios de aquellas y de quienes no devolvieron las cédulas informando que ya no representaban al beneficiario.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.       El recurrente solicita que se declaren nulas:

 

a.    La Resolución 17 (f. 73), de 18 de abril de 2016, que revoca la sentencia de 3 de septiembre de 2015 y, reforndola, impuso seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad.

 

b.    La Resolución 10 (f. 18), de 3 de septiembre de 2015, que por el citado delito lo sancionó con cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años (Expediente 019-2015).

 

Además, solicita que se renueve el acto procesal de la notificación de la apelación del representante del Ministerio Público y de la Resolución 11 (f. 53), de 29 de septiembre de  2015,  que concede  la  alzada  con efecto  devolutivo  del  recurso  de  apelación interpuesto contra la Resolución 10; o en su defecto que sea declarada nula.

 

2.       Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia, de defensa y del principio de congruencia.

 

Análisis del caso

 

Sobre las notificaciones y el derecho de defensa

 

3.       La notificación judicial es aquel acto procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco de este, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa en el ámbito del debido proceso. Este Tribunal ha destacado que, si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, se constata que el justiciable ha quedado en un estado de total indefensión respecto de pronunciamientos o consecuencias jurídicas que lo agravian (Sentencia 02273-2014-PHC/TC).

 

4.       En  este  caso,  el  favorecido  no  solo  conoció  del  Proceso  penal  019-2015  y las imputaciones formuladas en su contra, sino que también partici de las actuaciones de dicho proceso y ejerció su derecho de defensa por sí mismo y por intermedio de las abogadas defensoras de su elección, durante las diversas actuaciones procesales, tales como la audiencia de juicio oral de 23 de julio de 2015 (ff. 171-178), la continuación de audiencia de juicio oral de 10 de agosto de 2015 (ff. 187-192), la audiencia de juicio oral de 20 de agosto de 2015 (ff. 198-199)  y la continuación de audiencia de juicio oral de 1 de septiembre de 2015 (ff. 204-207)

 

5.       Asimismo, se advierte que el favorecido tenía pleno conocimiento de que el día 3 de septiembre de 2015 se realizaría la audiencia de lectura de sentencia (Resolución 10). En efecto, obra en autos (ff. 204-207) el acta de continuación de audiencia de juicio oral en la que participaron el favorecido y sus abogadas Milagros del Rosario Urtecho Villanueva y Yuli Chávez Chauca, que dice lo siguiente:


 

 

JUEZ: Se señala fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el día jueves tres de setiembre a las cuatro de la tarde, la misma que se llevará a cabo con las partes que concurran.

 

VII.- NOTIFICACIÓN:

En este acto se da por notificados a los sujetos intervinientes en la presente sesión de

audiencia.

 

6.       También obra en autos (f. 224) la constancia de 3 de septiembre de 2015, expedida por el especialista del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Bolognesi, don José Eduardo Solórzano Llanos, la que indica: hecha los pregones de Ley no han asistido ninguna de las partes procesales a la diligencia de lectura de sentencia pese a estar válidamente notificados.

 

7.       En suma, el favorecido no asistió a la audiencia de lectura de sentencia (Resolución 10) pese a que tenía pleno conocimiento de que esta se llevaría a cabo.

 

8.       De otro lado, sobre la supuesta falta de notificación de la Resolución 10, conforme al cargo de notificación de la Resolución 10 (sentencia condenatoria de f. 38), aquella fue notificada en el domicilio procesal señalado por el favorecido (firmado y con DNI que corresponde a la abogada Milagros del Rosario Urtecho Villanueva, de 22 de setiembre de 2015). Siendo ello así, dado que en autos no se acredita que el favorecido haya cambiado de domicilio procesal, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

9.       Respecto al cuestionamiento de la notificación de la Resolución 11, a fojas 56 corre el cargo de notificación al domicilio procesal de 12 de octubre de 2015, que señala Bajo puerta”, notificación que fue efectuada en el domicilio procesal fijado por el demandante en audiencias anteriores (171, 187, 198 y 204) y donde se efectuaron notificaciones anteriores (fojas 183 y 227).

 

 

10.     En ese sentido, cabe mencionar que el demandante señaló como domicilio procesal el ubicado en el Barrio Las Flores s/n (al costado del garaje del señor Miky en Chiqun), no siendo relevante que pertenezca a sus familiares, pues en autos no se acredita que durante el proceso penal haya sido variado.

 

 

11.     Además, la citada Resolución 11, per se, no contiene ninguna disposición que incida sobre la libertad personal del demandante, pues se limita a conceder el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, cuestionando la pena que se le impuso al recurrente. Por ello, este extremo debe ser declarado improcedente, toda vez que la afectación demandada no incide de manera negativa y directa sobre el derecho a la libertad personal, derecho tutelado a través del proceso de habeas corpus.

 

Sobre la alegada afectación del derecho de defensa en segunda instancia

 

12.     La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-HC/TC).

 

13.     Este Tribunal ha establecido que el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado en estado de indefensión (cfr. Sentencias 02028-2004-HC/TC, 02738-2014- HC/TC).

 

14.     Del mismo modo, ha señalado que la designación de un defensor público de oficio, a efectos de  que  asuma  la  defensa  de  un  procesado,  no  puede  constituir  un  acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Por consiguiente, en la medida en que el abogado que asiste la defensa técnica no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, corresponde, vía el habeas corpus, excepcionalmente analizar si dicho defensor público  efect  un  nimo  de  defensa tal  que  no lo  haya  dejado  en estado  de indefensión al procesado, claro es, siempre que la aludida afectación del derecho de defensa, a su vez, redunde en un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal, que constituye el derecho fundamental materia de tutela del presente proceso constitucional (Sentencias 02770-2019-HC/TC).

 

15.     En el caso concreto, a fojas 60 obra la constancia de 30 de octubre de 2015, realizada por el asistente jurisdiccional de la Sala Penal de Apelaciones, don Miguel Ángel Paredes Mejía, en la que hace constar que no se han generado las dulas de notificación adjuntando la resolución mero doce del 30 de octubre y recurso de apelación del Ministerio Público, (…) al imputado Fausto Mendoza Espinoza; porque no han señalado domicilio procesal o no se cuenta con esta información en el incidente dentro del radio urbano de la sede de esta Corte Superior nfasis añadido).

 

 

16.     Por ello, no se le notificaron las resoluciones que se expidieron en dicha instancia: a) Resolución 12 (f. 59), de 30 de octubre de 2015, que confería el traslado con el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; b) Resolución 13 (ff. 62-63), de 9 de diciembre de 2015, que admite a trámite la apelación presentada por el representante del Ministerio Público contra la Resolución 10 (sentencia condenatoria); c) Resolución 14 (f. 65), de 5 de enero de 2015 (sic), que señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia para el 21 de enero de 2016; d) Resolución 15 (ff. 68-69), de 3 de marzo de 2016, que dejó sin efecto la audiencia de vista llevada a cabo el 21 de enero de 2016 y dispuso que se fije nueva fecha de apelación de sentencia.

 

17.     De otro lado, en autos no aparece que al demandante se le haya asignado un defensor público de oficio.  Sí aparece a fojas 263 el cargo de notificación de la Resolución 16 (f. 70), que señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia para el 4 de abril de 2016, hecha supuestamente al defensor público del favorecido (sello de recepción de 14 de marzo de 2016 por parte de la Dirección General de Defensa Pública - Sede Áncash).  Sin embargo, independientemente de ello, no está probado en autos que el demandante haya contado con el auxilio de un abogado de oficio en esa audiencia o en las otras que se desarrollaron en segunda instancia (fojas 258, 259, 264 y269).

 

18.     Así, al no contar con una defensa técnica efectiva y real durante el juicio de apelación, fue puesto en estado de indefensión en la instancia en la que, al revocarse el extremo de la pena impuesta en la sentencia recaída en la Resolución 10, le impusieron seis años de pena privativa de la libertad efectiva.

 

19.     Por consiguiente, aparece acreditada la afectación del derecho de defensa, conexo al derecho a la libertad personal, por lo que deben reponerse las cosas al estado anterior al trámite del recurso de apelación presentado en el proceso subyacente.

 

20.     Esta decisión también afecta la sentencia de segunda instancia emitida en el citado proceso penal (Resolución 17), de manera que resulta innecesario pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos respecto de aquella.

 

 

21.     En  consecuencia,  corresponde  dejar  sin  efecto  las  requisitorias  de  ley  para  su ubicación, captura e internamiento, dispuestas en ejecución de la Resolución 17.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 11 y 20 supra.

 

2.      Declarar  FUNDADA  la  demanda  con  respecto  a  la  vulneración  del  derecho  de defensa; en consecuencia, ORDENA la reposición del trámite del proceso penal a la etapa en que se debe tramitar el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, debiendo la Sala Superior competente garantizar el ejercicio del derecho de defensa del demandante, quedando sin efecto las requisitorias de ley para su ubicación, captura e internamiento, dispuestas en ejecución de la Resolución 17, sentencia de 18 de abril de 2016.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

 

 

Pubquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDA BARRERA

 

 

Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto estimo necesario señalar lo siguiente:

 

 

1. Debe quedar claro que aquí no se discute si se produjo o no un delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, sino si se ha producido una violación en el derecho a la libertad personal en conexión al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia, de defensa y del principio de congruencia.

 

2. Siendo así, debe quedar claro que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo emitir la resolución que corresponda, en base a lo señalado por la ponencia. No se aboga por la inocencia del eventual culpable, sino por una sanción conforme a Derecho en función a la gravedad de la actuación antijurídica en que se hubiese incurrido.

 

S.

 

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada.

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, discrepo de su extremo estimatorio, pues, en mi opinión tambn debe declararse INFUNDADO, pues no advierto ninguna vulneración a los derechos constitucionales del recurrente.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 18 de abril de 2016, que, revoca la sentencia de 3 de septiembre de 2015 y, reforndola, impuso seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad. Alega que se ha vulnerado sus derechos a la pluralidad de instancia, de defensa y el principio de congruencia.

 

La sentencia de mayoría estima la demanda, señalando que desde la Resolución 12, de fecha 30 de octubre de 2015, que corrió traslado de la fundamentación del recurso de apelación del representante del Ministerio Público, la sala emplazada no cumplió con notificar al recurrente, incluida, la sentencia de vista; por lo que se vulne su derecho a la defensa, s aún, cuando tampoco se aprecia que se le haya asignado un abogado defensor de oficio.

 

Sin embargo, en mi opinión, no se ha vulnerado el debido proceso que se denuncia, toda vez que, luego de la notificación en el domicilio procesal del favorecido de la Resolución 11 (foja 56), realizada el 12 de octubre de 2015, resolución donde el juzgado resolvió conceder en alzada el recurso de apelación del representante del Ministerio Público, el recurrente no cumplió son señalar un domicilio procesal en el radio urbano de la corte. En efecto, en la medida que su proceso se llevó, en primera instancia, ante el Juzgado Unipersonal de la Provincia de  Bolognesi, una  vez que  se expidió la Resolución 11 antes citada, el demandante debió informar un domicilio válido en el ámbito territorial de la Corte Superior de Justicia de Huaraz, lo cual sin embargo no lo hizo.

 

En ese sentido, en vista que la falta de notificación de las resoluciones posteriores a la Resolución 11, notificadas por la Sala de Apelaciones de Huaraz, fue por causa imputable al recurrente al no designar un domicilio procesal; no corresponde que se declare la nulidad de proceso penal, incluida, la sentencia de vista. Por ello, la demanda en este extremo también debe desestimarse.

 

En consecuencia, mi voto es por declarar tambn INFUNDADA este extremo de la demanda de habeas corpus.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ