SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Petrex SA contra la resolución de fojas 334, de fecha 21 de marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que se declaren nulas:

 

a)             La Resolución 36 (sentencia de vista), de fecha 25 de enero de 2012 (fojas 59), emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que revocó la sentencia de primera instancia o grado y, reformándola, declaró fundada la demanda en su contra sobre nulidad de despido, y le ordenó reponer en su puesto de trabajo a don Edilberto Boulanger Panaifo, así como pagarle las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido nulo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes, e igualmente efectuar los depósitos por compensación por tiempo de servicios, con sus intereses respectivos, con costas y costos.

 

b)             La resolución de fecha 8 de noviembre de 2013 (fojas 107), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación (Casación Laboral 1347-2012 Loreto) que interpuso contra la sentencia de vista.

 

5.             En líneas generales, la parte demandante aduce que en las resoluciones judiciales cuestionadas se omitieron valorar las declaraciones testimoniales ofrecidas, que se calificaron incorrectamente los hechos expuestos en la demanda laboral como “despido nulo”, pues según los argumentos expuestos en esta estaríamos ante un “despido fraudulento”; y que, entre otros aspectos, los jueces demandados no merituaron debidamente todos los medios probatorios ofrecidos en el proceso subyacente. Sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a probar.

 

6.             No obstante lo señalado por la parte demandante, la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional, porque, en puridad, lo que requiere es que esta Sala del Tribunal Constitucional reexamine lo finalmente decidido en el proceso laboral subyacente, pretextando, para tal fin, la conculcación de los derechos fundamentales alegados. En otras palabras, lo que se pretende es discutir el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, lo cual es a todas luces inviable, ya que la judicatura constitucional no es competente para revisar la apreciación fáctica y jurídica hecha por la judicatura ordinaria.

 

7.             En todo caso, así la accionante disiente de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas, eso no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA