SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Petrex SA contra la resolución de fojas 334, de fecha 21 de marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Tal como se aprecia
de autos, la parte recurrente solicita que se declaren nulas:
a)
La
Resolución 36 (sentencia de vista), de fecha 25 de enero de 2012 (fojas 59),
emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que revocó
la sentencia de primera instancia o grado y, reformándola, declaró fundada la
demanda en su contra sobre nulidad de despido, y le ordenó reponer en su puesto
de trabajo a don Edilberto Boulanger Panaifo, así
como pagarle las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se
produjo el despido nulo, con deducción de los periodos de inactividad procesal
no imputables a las partes, e igualmente efectuar los depósitos por
compensación por tiempo de servicios, con sus intereses respectivos, con costas
y costos.
b)
La
resolución de fecha 8 de noviembre de 2013 (fojas 107), emitida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, que declaró infundado el recurso de casación (Casación Laboral
1347-2012 Loreto) que interpuso contra la sentencia de vista.
5.
En
líneas generales, la parte demandante aduce que en las resoluciones judiciales cuestionadas
se omitieron valorar las declaraciones testimoniales ofrecidas, que se calificaron
incorrectamente los hechos expuestos en la demanda laboral como “despido nulo”,
pues según los argumentos expuestos en esta estaríamos ante un “despido
fraudulento”; y que, entre otros aspectos, los jueces demandados no merituaron debidamente todos los medios probatorios ofrecidos
en el proceso subyacente. Sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental
al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y del derecho a probar.
6.
No obstante lo
señalado por la parte demandante, la cuestión de Derecho contenida en el
recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia
constitucional, porque, en puridad, lo que requiere es que esta Sala del
Tribunal Constitucional reexamine lo finalmente decidido en el proceso laboral
subyacente, pretextando, para tal fin, la conculcación de los derechos
fundamentales alegados. En otras palabras, lo que se pretende es discutir el
criterio jurisdiccional de los jueces demandados, lo cual es a todas luces
inviable, ya que la judicatura constitucional no es competente para revisar la
apreciación fáctica y jurídica hecha por la judicatura ordinaria.
7.
En todo caso, así
la accionante disiente de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones
cuestionadas, eso no significa que no exista justificación o que, a la luz de
los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en
vicios de motivación interna o externa.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA