SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Estanislao Ramírez Quispe contra la resolución de fojas 103, de fecha 23 de julio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, ya que se cuestiona una resolución judicial que era susceptible de ser revisado por la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 10, de fecha 6 de diciembre de 2018, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, mediante la cual se le declaró autor del delito de omisión a la asistencia familiar y se dispuso la reserva del fallo condenatorio por el plazo de dos años y seis meses, condicionado al cumplimiento de reglas de conducta (Expedientes 08426-2017-19-0401-JR-PE-01).

 

5.             Sin embargo, antes de recurrir ante la judicatura constitucional, no se agotaron los recursos internos previstos en la ley procesal de la materia a fin de que, sobre la resolución en cuestión, se emita un pronunciamiento en segunda instancia. En efecto, se aprecia de autos que la referida Resolución 10 fue declarada consentida en razón de que no fue impugnada (fojas 17).

 

6.             De otro lado, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2019, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar, mediante la cual se programó la audiencia de revocación del régimen de prueba para el 19 de julio del año 2019. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, esta Sala aprecia que la resolución judicial en cuestión, en sí misma, no manifiesta el agravio en el derecho a la libertad personal de don Cristóbal Estanislao Ramírez Quispe, derecho tutelado por el habeas corpus.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA