RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
La magistrada Ledesma Narváez emitió fundamento de voto.
El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la ponencia.
Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron voto singular declarando fundada la demanda.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera , pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel
Tueros Quispe
contra la resolución de fojas 100, de fecha 4 de julio de 2019, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de
2019, don Manuel Tueros Quispe interpone demanda de habeas
corpus y la dirige contra del director del Establecimiento Penal de
Ayacucho. Solicita que se le reconozca los días redimidos por trabajo y que, en
consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con
redención. Alega la vulneración de su derecho a la libertad personal.
El accionante refiere
que solicitó el beneficio penitenciario de pena cumplida con redención ante el
director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. Sin embargo, señala que
mediante Resolución de Consejo Técnico Penitenciario
070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 2 de abril de 2019, se declaró
improcedente la referida solicitud bajo el alegato de que no había cumplido con
la temporalidad requerida para los once años de pena privativa de la libertad.
En esa línea, el demandante agrega que dicha resolución desconoce el total de
días de trabajo que ha realizado, lo cual conlleva a que se encuentre privado
de su libertad personal de manera arbitraria, pues la acumulación de los días
redimidos por trabajo a los días efectivos de reclusión, determinan que a la
fecha de la interposición de la demanda de habeas
corpus ha cumplido la referida condena que se le impuso por incurrir en el
delito de tráfico ilícito de drogas.
El director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 9 de mayo de 2019, absolvió el traslado de la demanda interpuesta en su contra. Al respecto, manifiesta que recién a partir del 30 de diciembre de 2016, con la emisión del Decreto Legislativo 1296, los internos sentenciados por tráfico ilícito de drogas agravado podrán acogerse al beneficio penitenciario de la redención de pena por trabajo o estudio. Por lo cual, dicho beneficio solo es aplicable desde esa fecha hacia adelante y no de manera retroactiva. En tal sentido, refiere que, en el caso en concreto, computados los días de labores del favorecido y sus días efectivos de reclusión, no se cumple con los requisitos para acceder al beneficio de pena cumplida con redención de la pena por trabajo (fojas 28).
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, con fecha 15 de mayo de 2019, contestó la demanda. En ese sentido, señaló que no se ha acreditado la amenaza o vulneración de los derechos invocados por el demandante, por lo cual la demanda debe ser desestimada (fojas 34).
El Sexto Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huamanga, con fecha 16 de mayo de 2019, declaró
fundada la demanda por considerar que, contabilizados el tiempo efectivo de
reclusión del favorecido y los días redimidos con trabajo ‒considerando el íntegro de días que ha laborado desde su internamiento‒ conllevan a establecer que este ha cumplido en exceso la condena de
once años de pena privativa de la libertad que se le impuso (fojas 42).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho revocó la referida sentencia de fecha 16 de
mayo de 2019; y, reformándola, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la
decisión contenida en la apelada carece de sustento, pues la Resolución de
Consejo Técnico Penitenciario 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 2 de
abril de 2019, rechazó válidamente el beneficio solicitado por el favorecido
toda vez que no cumplía con los requisitos para acceder a este, en razón de
que, para el caso en concreto, el cómputo del plazo para la redención de pena
debe contabilizarse únicamente a partir de la vigencia del Decreto Legislativo
1296 (fojas 100).
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda tiene por objeto que se le reconozca a don Manuel Tueros Quispe los días redimidos por trabajo y
se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención, respecto a la condena de once años de pena
privativa de la libertad que se le impuso por incurrir en el delito de tráfico
ilícito de drogas agravado.
2.
El
artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a
la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "el
régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será
la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este
Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente
00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y
rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la
posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la
culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad
si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las
penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad
contra el delito".
3.
Ahora
bien, respecto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo, este Colegiado se ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia (como en la recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC,
fundamento 5 y 6) y señalado que:
“pese a que existe un nexo
entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena]
y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena
impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre
sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la
aplicación de la ley más favorable. [...] Desde esa perspectiva, atendiendo a
que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas
penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones
deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen
los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a
beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los
condenados".
4.
En
efecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Carlos Saldaña Saldaña (Expediente
02196-2002-PHC/TC, fundamentos 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas
procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece
que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al
momento de resolverse el acto (...). [No obstante, se ha precisado que] la
legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el
que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el
cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario,
esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a
éste".
5.
Ahora
bien, en cuanto a los beneficios penitenciarios de la semilibertad y libertad
condicional, beneficios cuya concesión le corresponde al juez, es claro que el
momento de su petición se encuentra determinado por la fecha registrada en la
cual se presentó dicha solicitud ante la autoridad judicial. En el mismo
sentido, en el caso de la solicitud de la libertad por pena cumplida compete a la autoridad penitenciaria
evaluar la temporalidad del tiempo redimido y emitir pronunciamiento de
conformidad con la norma de la materia vigente al momento de la solicitud de la
libertad por cumplimiento de la pena, que a su vez pretende el cómputo del
tiempo que el interno hubiera redimido.
6.
En
este contexto, se tiene que mediante Resolución 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO
(fojas 3), de fecha 2 de abril de 2019, el director del Establecimiento
Penitenciario de Ayacucho deniega el pedido de libertad por cumplimiento de
condena mediante redención de la pena por el trabajo postulado por el actor,
señalando lo siguiente:
“Para el cumplimiento de la
condena se podrá acumular el tiempo de reclusión efectiva en el establecimiento
penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo y educación. En este
sentido, […] en el caso de los internos que hayan cometido el delito de trafico
ilícito de drogas en su forma agravada […] se aplica a partir de la entrada en
vigencia dispuesta por el decreto legislativo 1296, (30 de diciembre de 2016);
que, el solicitante cumplió parcialmente con los requisitos que establece el
artículo 210 del D.S 015-2003-JUS, […] acumulando hasta la fecha 10 años 07
meses con 29 días.”
7.
En
efecto, hasta antes de la emisión del Decreto Legislativo 1296, no existía
ninguna norma que permitía al demandante, condenado por el delito de tráfico
ilícito de drogas agravado, acogerse al beneficio penitenciario de redención de
pena por trabajo o educación. A partir de lo cual, se tiene que la resolución
administrativa en cuestión no contiene una decisión arbitraria carente de
fundamento al no computar los días de labores que realizó el accionante desde
su internamiento hasta antes de la entrada en vigencia del referido decreto
legislativo. Por el contrario, se aprecia que esta desarrolla una línea
argumentativa por la que se expresan las razones objetivas en las que se sustenta válidamente la desestimación del pedido del actor
para acceder al beneficio en mención.
8.
En consecuencia, la demanda
debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la
motivación de los pronunciamientos administrativos en conexidad con el derecho
a la libertad individual del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, sin perjuicio por lo resuelto por la sentencia de mayoría, debo precisar que discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de beneficios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el que dicta que ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus delicti comissi).
Debe aclararse que es relativamente pacífico en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003-PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años.
En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia propia del derecho de ejecución penal.
En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de beneficios penitenciarios deben ser consideradas “nomas procedimentales”, ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes.
Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficiarios.
En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución penal.
Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden beneficios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL
MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito, con fecha posterior, el presente voto a fin de indicar que comparto lo decidido en la ponencia. En ese sentido, considero que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.
Lima, 27 de octubre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido
respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto
singular.
El accionante, condenado a once
años de pena privativa de la libertad efectiva, refiere que solicitó el
beneficio penitenciario de pena cumplida con redención ante el director del
Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. Sin embargo, señala que, mediante
Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO de
fecha 2 de abril de 2019, se declaró improcedente la referida solicitud bajo el
alegato de que no había cumplido con la temporalidad requerida para los once
años de pena privativa de la libertad. En esa línea, el demandante agrega que
dicha resolución desconoce el total de días de trabajo que ha realizado, lo
cual conlleva a que se encuentre privado de su libertad personal de manera
arbitraria.
La ponencia, en su fundamento 6,
señala:
[...] mediante Resolución
070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO (fojas 3) (sic), de fecha 2 de abril de 2019,
el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho deniega el pedido de
libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por el
trabajo postulado por el actor, señalando lo siguiente:
“Para el
cumplimiento de la condena se podrá acumular el tiempo de reclusión efectiva en
el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo y
educación. En este sentido, […] en el caso de los internos que hayan cometido
el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada […] se aplica a
partir de la entrada en vigencia dispuesta por el decreto legislativo 1296, (30
de diciembre de 2016); que, el solicitante cumplió parcialmente con los
requisitos que establece el artículo 210 del D.S 015-2003-JUS, […] acumulando
hasta la fecha 10 años 07 meses con 29 días.”
En vista de ello, la ponencia concluye que
«hasta antes de la emisión del Decreto Legislativo 1296, no existía ninguna
norma que permitía al demandante, condenado por el delito de tráfico ilícito de
drogas agravado, acogerse al beneficio penitenciario de redención de pena por
trabajo o educación. A partir de lo cual, se tiene que la resolución
administrativa en cuestión no contiene una decisión arbitraria carente de
fundamento al no computar los días de labores que realizó el accionante desde
su internamiento hasta antes de la entrada en vigencia del referido decreto
legislativo». Discrepamos de esta conclusión.
Según se aprecia en la citada Resolución 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, a fojas 1, el INPE señala
que «el sentenciado ha redimido 1351 días de trabajo desde su ingreso al
establecimiento penal, de los cuales solo son válidas (sic) por vigencia del DL
1296; 441 días que corresponden al año 2017 al 2019; acumulando a la fecha 10
años 07 meses con 29 días».
La
jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que la ley aplicable sobre
beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de presentar la solicitud
para acogerse a estos, pues se trata de una norma procesal.
El
caso de autos sería distinto al de anteriores pronunciamientos de este Tribunal
sobre beneficios penitenciarios, en los que, por ejemplo, dichos beneficios
estaban prohibidos cuando se solicitaron (cfr. STC 1594-2003-HC/TC, fundamento
20).
En
el presente caso, en un primer momento, los beneficios penitenciarios para los
condenados por delito de tráfico
ilícito de drogas agravado (artículo 297 del Código Penal), como es el caso del
recurrente, estaban prohibidos. Luego esta situación
cambia con el Decreto Legislativo 1296 (publicado el 30 de diciembre de 2016),
que modifica el Código de Ejecución Penal para permitir la redención de pena
por trabajo o educación para los sentenciados por dicho delito.
El
demandante presenta su solicitud de acogimiento a dichos beneficios
penitenciarios, pero la administración penitenciaria entiende que sólo debe
computar el trabajo realizado desde la entrada en vigencia de dicho Decreto
Legislativo (31 de diciembre de 2016), mientras que el demandante considera que
puede acreditar trabajo anterior a esa fecha y pide que también se lo tome en
cuenta.
A
mi juicio, el caso de autos plantea un problema de interpretación del Código de
Ejecución Penal, el mismo que, conforme al artículo VIII de su Título
Preliminar, debe resolverse según “lo más favorable al interno”, esto es
permitiéndole acreditar el trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016.
Consideramos
que esta es la interpretación que satisface la reeducación del penado, que es
uno de los objetivos del régimen penitenciario, según manda el artículo 139,
inciso 22, de la Constitución (cfr. STC 010-2002-AI/TC, fundamento 207).
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de autos; y, en consecuencia, ordenar que el demandado director del Establecimiento Penal de Ayacucho y/o el órgano competente de este, compute el trabajo que pueda acreditar don Manuel Tueros Quispe anterior al 31 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias.
S.
FERRERO
COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En relación al Expediente 03174-2019-PHC/TC, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
La demanda pretende que el director del Establecimiento
Penal de Ayacucho le reconozca al demandante los días redimidos por trabajo y
que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de
pena con redención.
Sin embargo, refiere que mediante Resolución de Consejo
Técnico Penitenciario 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de 2 de abril de 2019,
se declaró improcedente su solicitud, alegando que no había cumplido con la
temporalidad requerida para los once años de pena privativa de la libertad.
La controversia está en determinar si para acceder a dicho beneficio, se puede contabilizar el periodo comprendido desde que fue internado en un establecimiento penitenciario hasta el 30 de diciembre de 2016, tiempo en el que el favorecido, al haber sido sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, estaba impedido de solicitarlo.
El Decreto Legislativo 1296 —vigente desde el 31 de diciembre de 2016—, al modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableció que para el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas regulados por el artículo 297 del Código Penal —entre otros—, la redención de la pena se produciría a razón de 1 día de pena por 6 días de labor o de estudio.
Esta disposición contiene una regulación más favorable para las personas condenadas conforme a la citada disposición penal. Por ello, es pertinente considerar lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución
(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…).
Dicha disposición constitucional no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución, por lo tanto, no hay justificación para impedir que la modificación introducida al artículo 46 del Código de Ejecución Penal se aplique a casos como el de autos.
En consecuencia, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más beneficiosa para quienes se encuentran privados de su libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas sancionado por el artículo 297 del Código Penal, corresponde que se les reconozca el tiempo de trabajo y/o estudios realizados antes de la vigencia de dicho decreto legislativo, para efectos del otorgamiento del beneficio penitenciario de redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal.
Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser
declarada FUNDADA. En consecuencia, corresponde que los días de
labor o estudio realizados antes del 31 de diciembre de 2016, sean computados
para efectos de la redención de la pena, conforme a las reglas
previstas en el Código de Ejecución Penal.
S.
SARDÓN DE TABOADA