RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

La magistrada Ledesma Narváez emitió fundamento de voto.

 

El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la ponencia.

 

Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron voto singular declarando fundada la demanda.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió voto singular y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

         Flavio Reátegui Apaza    

         Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera , pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Tueros Quispe contra la resolución de fojas 100, de fecha 4 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 6 de mayo de 2019, don Manuel Tueros Quispe interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra del director del Establecimiento Penal de Ayacucho. Solicita que se le reconozca los días redimidos por trabajo y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención. Alega la vulneración de su derecho a la libertad personal.

 

El accionante refiere que solicitó el beneficio penitenciario de pena cumplida con redención ante el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. Sin embargo, señala que mediante Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 2 de abril de 2019, se declaró improcedente la referida solicitud bajo el alegato de que no había cumplido con la temporalidad requerida para los once años de pena privativa de la libertad. En esa línea, el demandante agrega que dicha resolución desconoce el total de días de trabajo que ha realizado, lo cual conlleva a que se encuentre privado de su libertad personal de manera arbitraria, pues la acumulación de los días redimidos por trabajo a los días efectivos de reclusión, determinan que a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus ha cumplido la referida condena que se le impuso por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas.   

 

El director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 9 de mayo de 2019, absolvió el traslado de la demanda interpuesta en su contra. Al respecto, manifiesta que recién a partir del 30 de diciembre de 2016, con la emisión del Decreto Legislativo 1296, los internos sentenciados por tráfico ilícito de drogas agravado podrán acogerse al beneficio penitenciario de la redención de pena por trabajo o estudio. Por lo cual, dicho beneficio solo es aplicable desde esa fecha hacia adelante y no de manera retroactiva. En tal sentido, refiere que, en el caso en concreto, computados los días de labores del favorecido y sus días efectivos de reclusión, no se cumple con los requisitos para acceder al beneficio de pena cumplida con redención de la pena por trabajo (fojas 28).

 

El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, con fecha 15 de mayo de 2019, contestó la demanda. En ese sentido, señaló que no se ha acreditado la amenaza o vulneración de los derechos invocados por el demandante, por lo cual la demanda debe ser desestimada (fojas 34).

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, con fecha 16 de mayo de 2019, declaró fundada la demanda por considerar que, contabilizados el tiempo efectivo de reclusión del favorecido y los días redimidos con trabajo considerando el íntegro de días que ha laborado desde su internamiento conllevan a establecer que este ha cumplido en exceso la condena de once años de pena privativa de la libertad que se le impuso (fojas 42).

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revocó la referida sentencia de fecha 16 de mayo de 2019; y, reformándola, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la decisión contenida en la apelada carece de sustento, pues la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 2 de abril de 2019, rechazó válidamente el beneficio solicitado por el favorecido toda vez que no cumplía con los requisitos para acceder a este, en razón de que, para el caso en concreto, el cómputo del plazo para la redención de pena debe contabilizarse únicamente a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 1296 (fojas 100).

 

FUNDAMENTOS

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se le reconozca a don Manuel Tueros Quispe los días redimidos por trabajo y se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención, respecto a la condena de once años de pena privativa de la libertad que se le impuso por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

 

2.             El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito".

 

3.             Ahora bien, respecto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, este Colegiado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (como en la recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC, fundamento 5 y 6) y señalado que:

 

“pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable. [...] Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados".

 

4.             En efecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Carlos Saldaña Saldaña (Expediente 02196-2002-PHC/TC, fundamentos 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (...). [No obstante, se ha precisado que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste".

 

5.             Ahora bien, en cuanto a los beneficios penitenciarios de la semilibertad y libertad condicional, beneficios cuya concesión le corresponde al juez, es claro que el momento de su petición se encuentra determinado por la fecha registrada en la cual se presentó dicha solicitud ante la autoridad judicial. En el mismo sentido, en el caso de la solicitud de la libertad por pena cumplida compete a la autoridad penitenciaria evaluar la temporalidad del tiempo redimido y emitir pronunciamiento de conformidad con la norma de la materia vigente al momento de la solicitud de la libertad por cumplimiento de la pena, que a su vez pretende el cómputo del tiempo que el interno hubiera redimido.

 

6.             En este contexto, se tiene que mediante Resolución 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO (fojas 3), de fecha 2 de abril de 2019, el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho deniega el pedido de libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por el trabajo postulado por el actor, señalando lo siguiente:

 

“Para el cumplimiento de la condena se podrá acumular el tiempo de reclusión efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo y educación. En este sentido, […] en el caso de los internos que hayan cometido el delito de trafico ilícito de drogas en su forma agravada […] se aplica a partir de la entrada en vigencia dispuesta por el decreto legislativo 1296, (30 de diciembre de 2016); que, el solicitante cumplió parcialmente con los requisitos que establece el artículo 210 del D.S 015-2003-JUS, […] acumulando hasta la fecha 10 años 07 meses con 29 días.”

 

7.             En efecto, hasta antes de la emisión del Decreto Legislativo 1296, no existía ninguna norma que permitía al demandante, condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, acogerse al beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o educación. A partir de lo cual, se tiene que la resolución administrativa en cuestión no contiene una decisión arbitraria carente de fundamento al no computar los días de labores que realizó el accionante desde su internamiento hasta antes de la entrada en vigencia del referido decreto legislativo. Por el contrario, se aprecia que esta desarrolla una línea argumentativa por la que se expresan las razones objetivas en las que se sustenta válidamente la desestimación del pedido del actor para acceder al beneficio en mención.

 

8.             En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de los pronunciamientos administrativos en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso, sin perjuicio por lo resuelto por la sentencia de mayoría, debo precisar que discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de beneficios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el que dicta que ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus delicti comissi).

 

Debe aclararse que es relativamente pacífico en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003-PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años.

 

En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia propia del derecho de ejecución penal.

 

En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de beneficios penitenciarios deben ser consideradas “nomas procedimentales”, ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes.

 

Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficiarios.

 

En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución penal.

 

Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden beneficios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito, con fecha posterior, el presente voto a fin de indicar que comparto lo decidido en la ponencia. En ese sentido, considero que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.

 

 

Lima, 27 de octubre de 2020

 

 

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto singular.

 

El accionante, condenado a once años de pena privativa de la libertad efectiva, refiere que solicitó el beneficio penitenciario de pena cumplida con redención ante el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. Sin embargo, señala que, mediante Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO de fecha 2 de abril de 2019, se declaró improcedente la referida solicitud bajo el alegato de que no había cumplido con la temporalidad requerida para los once años de pena privativa de la libertad. En esa línea, el demandante agrega que dicha resolución desconoce el total de días de trabajo que ha realizado, lo cual conlleva a que se encuentre privado de su libertad personal de manera arbitraria.   

 

La ponencia, en su fundamento 6, señala:

 

[...] mediante Resolución 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO (fojas 3) (sic), de fecha 2 de abril de 2019, el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho deniega el pedido de libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por el trabajo postulado por el actor, señalando lo siguiente:

 

“Para el cumplimiento de la condena se podrá acumular el tiempo de reclusión efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo y educación. En este sentido, […] en el caso de los internos que hayan cometido el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada […] se aplica a partir de la entrada en vigencia dispuesta por el decreto legislativo 1296, (30 de diciembre de 2016); que, el solicitante cumplió parcialmente con los requisitos que establece el artículo 210 del D.S 015-2003-JUS, […] acumulando hasta la fecha 10 años 07 meses con 29 días.”

 

En vista de ello, la ponencia concluye que «hasta antes de la emisión del Decreto Legislativo 1296, no existía ninguna norma que permitía al demandante, condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, acogerse al beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o educación. A partir de lo cual, se tiene que la resolución administrativa en cuestión no contiene una decisión arbitraria carente de fundamento al no computar los días de labores que realizó el accionante desde su internamiento hasta antes de la entrada en vigencia del referido decreto legislativo». Discrepamos de esta conclusión.

 

Según se aprecia en la citada Resolución 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO,  a fojas 1, el INPE señala que «el sentenciado ha redimido 1351 días de trabajo desde su ingreso al establecimiento penal, de los cuales solo son válidas (sic) por vigencia del DL 1296; 441 días que corresponden al año 2017 al 2019; acumulando a la fecha 10 años 07 meses con 29 días».

 

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que la ley aplicable sobre beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de presentar la solicitud para acogerse a estos, pues se trata de una norma procesal.

 

El caso de autos sería distinto al de anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre beneficios penitenciarios, en los que, por ejemplo, dichos beneficios estaban prohibidos cuando se solicitaron (cfr. STC 1594-2003-HC/TC, fundamento 20). 

 

En el presente caso, en un primer momento, los beneficios penitenciarios para los condenados por delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículo 297 del Código Penal), como es el caso del recurrente, estaban prohibidos. Luego esta situación cambia con el Decreto Legislativo 1296 (publicado el 30 de diciembre de 2016), que modifica el Código de Ejecución Penal para permitir la redención de pena por trabajo o educación para los sentenciados por dicho delito.

 

El demandante presenta su solicitud de acogimiento a dichos beneficios penitenciarios, pero la administración penitenciaria entiende que sólo debe computar el trabajo realizado desde la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo (31 de diciembre de 2016), mientras que el demandante considera que puede acreditar trabajo anterior a esa fecha y pide que también se lo tome en cuenta.

 

A mi juicio, el caso de autos plantea un problema de interpretación del Código de Ejecución Penal, el mismo que, conforme al artículo VIII de su Título Preliminar, debe resolverse según “lo más favorable al interno”, esto es permitiéndole acreditar el trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016.

 

Consideramos que esta es la interpretación que satisface la reeducación del penado, que es uno de los objetivos del régimen penitenciario, según manda el artículo 139, inciso 22, de la Constitución (cfr. STC 010-2002-AI/TC, fundamento 207).

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de autos; y, en consecuencia, ordenar que el demandado director del Establecimiento Penal de Ayacucho y/o el órgano competente de este, compute el trabajo que pueda acreditar don Manuel Tueros Quispe anterior al 31 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

En relación al Expediente 03174-2019-PHC/TC, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

La demanda pretende que el director del Establecimiento Penal de Ayacucho le reconozca al demandante los días redimidos por trabajo y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención.

 

Sin embargo, refiere que mediante Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 070-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de 2 de abril de 2019, se declaró improcedente su solicitud, alegando que no había cumplido con la temporalidad requerida para los once años de pena privativa de la libertad.

 

La controversia está en determinar si para acceder a dicho beneficio, se puede contabilizar el periodo comprendido desde que fue internado en un establecimiento penitenciario hasta el 30 de diciembre de 2016, tiempo en el que el favorecido, al haber sido sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, estaba impedido de solicitarlo.

 

El Decreto Legislativo 1296 —vigente desde el 31 de diciembre de 2016—, al modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableció que para el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas regulados por el artículo 297 del Código Penal —entre otros—, la redención de la pena se produciría a razón de 1 día de pena por 6 días de labor o de estudio. 

 

Esta disposición contiene una regulación más favorable para las personas condenadas conforme a la citada disposición penal.  Por ello, es pertinente considerar lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución

 

(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…).

 

Dicha disposición constitucional no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución, por lo tanto, no hay justificación para impedir que la modificación introducida al artículo 46 del Código de Ejecución Penal se aplique a casos como el de autos. 

 

En consecuencia, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más beneficiosa para quienes se encuentran privados de su libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas sancionado por el artículo 297 del Código Penal, corresponde que se les reconozca el tiempo de trabajo y/o estudios realizados antes de la vigencia de dicho decreto legislativo, para efectos del otorgamiento del beneficio penitenciario de redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal.

 

Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA.  En consecuencia, corresponde que los días de labor o estudio realizados antes del 31 de diciembre de 2016, sean computados para efectos de la redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA