SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de
noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Romero Tellería contra la resolución de fojas 243, de fecha 30 de enero de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales
se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
00970-2013-PA/TC, publicada el 22 de agosto de 2013 en el portal web institucional,
este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba otorgar al
demandante una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley
26790. Allí se argumenta que, aun cuando el demandante adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral, no basta el certificado médico
para demostrar que la enfermedad es consecuencia de la exposición a factores de
riesgo, sino que es necesario que se acredite la relación de causalidad entre
dicha enfermedad y las condiciones de trabajo, para lo cual se deberá tener en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido
entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de
las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de causalidad
en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Asimismo, en la referida sentencia, respecto a las otras enfermedades que
padece el demandante (coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la
movilidad), se indica que tampoco ha demostrado el nexo causal exigido.
3.
El presente caso es sustancialmente igual al
resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 00970-2013-PA/TC, pues el
demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional por padecer de hipoacusia neurosensorial
bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global
(fojas 5). Sin embargo, de los cargos desempeñados por el actor como obrero,
mecánico 3.a, mecánico 2.a y mecánico 1.ª, en la
modalidad de centro de producción (fojas 4 y 267), no es posible concluir que
laboró expuesto a ruido intenso y constante que haya generado dichas
enfermedades.
4.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
y 3 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA