SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Cervecera y Afines del Perú (Sintraincer) contra la resolución de fojas 120, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (alude a un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional). En efecto, el sindicato recurrente solicita que cese la vulneración y amenaza de vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, entre otros. Sin embargo, los medios probatorios aportados al proceso resultan insuficientes para dilucidar la controversia planteada. Por lo tanto, se requiere actuar instrumentales adicionales, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

5.             El sindicato demandante refiere que la empresa demandada pretende despedir masivamente a los trabajadores afiliados al sindicato a través de una supuesta reestructuración empresarial. Señala este sindicato que la demandada viene tomando una serie de medidas arbitrarias con la única finalidad de perjudicar a los trabajadores, pues ‒entre otras acciones‒ ha procedido a otorgarles licencia con goce de remuneraciones. Añade que también pretende trasladar a algunos trabajadores a ciudades distintas, los obliga a suscribir renuncias voluntarias y, en otros casos, procedió a cursarles su carta de despido y a pagarles una indemnización.

 

6.             Del material probatorio que obra en autos, esta Sala observa que los instrumentales presentados por la parte demandante no generan certeza ni convicción de la supuesta política de despidos implementada por la empresa demandada que se denuncia en el presente proceso. Además, no advierte que los despidos estén relacionados con la condición de trabajador sindicalizado. Por tanto, es de la opinión de que para dilucidar la controversia es necesario actuar medios probatorios adicionales al interior de un proceso que cuente con etapa probatoria, etapa que no está prevista en el proceso de amparo.

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA