SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Cervecera y Afines del Perú (Sintraincer) contra la resolución de fojas 120, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El recurso de agravio no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en
vista de que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el
fundamento precedente (alude a un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional). En efecto, el sindicato recurrente solicita que cese la
vulneración y amenaza de vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa,
al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario,
entre otros. Sin embargo, los medios probatorios aportados al proceso resultan insuficientes
para dilucidar la controversia planteada. Por lo tanto, se requiere actuar
instrumentales adicionales,
de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
5.
El sindicato demandante refiere que la empresa demandada
pretende despedir masivamente a los trabajadores afiliados al sindicato a
través de una supuesta reestructuración empresarial. Señala este sindicato que
la demandada viene tomando una serie de medidas arbitrarias con la única
finalidad de perjudicar a los trabajadores, pues ‒entre otras acciones‒ ha procedido a otorgarles licencia con goce de
remuneraciones. Añade que también pretende trasladar a algunos trabajadores a
ciudades distintas, los obliga a suscribir renuncias voluntarias y, en otros
casos, procedió a cursarles su carta de despido y a pagarles una indemnización.
6. Del material probatorio que obra en autos, esta Sala observa que los instrumentales presentados por la parte demandante no generan certeza ni convicción de la supuesta política de despidos implementada por la empresa demandada que se denuncia en el presente proceso. Además, no advierte que los despidos estén relacionados con la condición de trabajador sindicalizado. Por tanto, es de la opinión de que para dilucidar la controversia es necesario actuar medios probatorios adicionales al interior de un proceso que cuente con etapa probatoria, etapa que no está prevista en el proceso de amparo.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA