Pleno. Sentencia 780/2020
EXP. N.° 03146-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de
octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido, por mayoría,
la siguiente sentencia que
resuelve declarar
FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente
03146-2018- PHD/TC.
Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Espinosa- Saldaña
Barrera formularon
fundamentos de voto.
El magistrado Sardón de
Taboada emitió un voto singular.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini
formuló un voto
singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del
Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03146-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los
señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón De Taboada, y con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, conforme
al
artículo 30-A
del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia
la siguiente sentencia. Asimismo, se
agregan los fundamentos
de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa
y Espinosa-Saldaña
Barrera; y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón De Taboada.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro, contra
la
resolución de fecha 13 de octubre del 2017, expedida por la Sala Mixta
Permanente de la
Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que resolvió confirmar
la resolución de fecha 01
de abril del
2016 que declaró infundada la
demanda.
ANTECEDENTES Demanda
Con fecha 27 de mayo del 2015, el recurrente interpone
demanda de habeas data
contra Empresa de
Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de
la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) por
vulneración del derecho de
acceso a
la información pública,
consagrado en
el inciso 5 del artículo
2 de la Constitución Política.
El recurrente alega que la emplazada no atendió su solicitud de fecha 02 de marzo del 2015 en la
que solicitó que se le informe, si el funcionario Javier Gutiérrez Hoyos presentó su
Declaración Jurada de bienes
y rentas e Ingresos correspondiente
al año 2015. De ser afirmativa la respuesta, solicitó que se le proporcione información sobre los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado trabajador, y los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp; información comprendida en la primera
sección de
la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó una copia fedateada de la Sección Segunda de la declaración.
Contestación de la demanda
Sedalib contesta la demanda señalando que la información solicitada por el recurrente es de
carácter privada, pertenece al ámbito de la esfera
familiar,
y difundirla sería afectar
el derecho constitucional
a la intimidad
de un trabajador
de su representada.
Agrega que
la empresa emplazada es prestadora
de servicios públicos, se organiza bajo el régimen de las personas jurídicas de derecho privado; en consecuencia, se encuentra en el supuesto de exclusión regulado
en el artículo 09 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
Decreto Supremo
043-2003-PCM.
Por tal motivo, no se
encuentra en la obligación
de
brindar la información solicitada.
Resolución de primera
instancia
o grado
El
Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la
Liberad declaró infundada la demanda, pues
consideró que lo solicitado por el recurrente se encuentra dentro del supuesto del artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública, la cual establece que
la solicitud de acceso a la información pública no implica
crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de
contar
la entidad pública; y dado que la información solicitada
no se relaciona con las funciones o
servicios de la empresa, debe declararse
infundada. Adicionalmente, señaló que la información solicitada
se encuentra
protegida
por el derecho constitucional a
la intimidad.
Resolución de segunda
instancia
o grado
La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, recogiendo los argumentos del juzgado de primera instancia.
FUNDAMENTOS Cuestión procesal
previa
1. De acuerdo con
el artículo 62 del
Código
Procesal
Constitucional,
para la
procedencia del habeas data se requerirá
que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se
haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro
del
plazo establecido, que ha sido cumplido por
el
accionante conforme
se aprecia de autos, habilitándose la competencia de este colegiado para
emitir un
pronunciamiento de fondo sobre
la materia controvertida
delimitada infra.
Delimitación del
asunto
litigioso
2. El recurrente solicita que, en virtud
de su derecho de acceso a la información
pública, se le informe sobre la Declaración jurada de Bienes y Rentas de don Javier
Gutiérrez Hoyos, trabajador de
Sedalib;
por lo tanto, corresponde
determinar si la empresa emplazada
se encuentra o
no obligada a brindar la información solicitada por
el recurrente y si se ha vulnerado su derecho constitucional invocado en la demanda.
Restricciones
del
derecho de acceso
a la información pública
3. El derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas a recibir
información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse
una
opinión pública, libre
e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática
(Expediente 1797-2002-HD/TC, fundamento 9); sin embargo, el derecho invocado por el recurrente no es absoluto,
sino que está sujeto
a los límites que establece la Constitución Política
y la
Ley 27806, Ley de Acceso a la Información Pública.
4. Las condiciones de la denegatoria
de información se encuentran previstas en el artículo 13 de la mencionada
ley:
Artículo 13.- Denegatoria de acceso
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la
Administración Pública
de crear o producir información con la
que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
En este
caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por
escrito que la
denegatoria de la solicitud
se debe
a la
inexistencia de
datos en su poder respecto de
la información
solicitada.
Esta
Ley tampoco
permite que los solicitantes exijan a las entidades que
efectúen evaluaciones
o análisis
de la información que
posean.
5. En el
presente caso,
el
recurrente cuestiona que se le restrinja el
derecho de acceso a la información pública, en tanto la empresa emplazada, en su calidad de empresa
estatal, está sujeta al control de
la ciudadanía mediante el ejercicio del derecho invocado.
6. Este Colegiado
advierte
que
el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado anteriormente sobre
la actividad empresarial del Estado en relación con el derecho de acceso a la información pública. Este pronunciamiento fue realizado en la sentencia recaída en
el
expediente 03994-2012-PHD/TC.
Análisis del caso concreto
7. El Tribunal
Constitucional, ha manifestado, en anteriores oportunidades, que las excepciones al ejercicio de
acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y debidamente fundamentadas. Así, en el presente caso, la
demanda del recurrente ha sido desestimada en aplicación del artículo 09 del TUO
de la Ley 27806, Decreto Supremo
043-2003-PCM que
establece:
Artículo 9.- Personas
jurídicas
sujetas al régimen privado que prestan
servicios
públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del
artículo I
del Título Preliminar de
la Ley N°
27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier
modalidad
están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.
8. Como se expuso en la Sentencia 03994-2012-PHD/TC, la aplicación del criterio
desarrollado por
la norma citada dejaba fuera del ámbito de protección del
derecho de acceso a la información aquella que, sin estar
dentro de los supuestos descritos, podría tener un contenido de interés público precisamente por provenir de una empresa del
Estado.
9. En ese sentido, quedaba justificada la ampliación del ámbito de protección de empresas del Estado con accionariado único, accionariado privado o con potestades
públicas, quedando exceptuada la
actividad empresarial con accionariado estatal
minoritario en empresas privadas, a la
que no se le considera actividad empresarial del
Estado.
Fundamento 25.
En consecuencia, es la presencia de estos dos elementos (accionariado
estatal y control por parte del Estado) lo que será necesario para acreditar que existe interés público en estos casos. Así podrá aplicarse
el
principio de
publicidad, tal como ha sido previsto en la
norma correspondiente, con la presunción de que la información en posesión de
estas empresas es, en principio, también pública.
10. Bajo el mismo criterio desarrollado, en la sentencia recaída en el Expediente 04974-2016-PHD/TC, este Colegiado considera que Sedalib
es una empresa con
accionariado estatal único, por lo que
deben sujetarse
a las reglas aplicables a la generalidad
de
las entidades del
Estado.
11. En igual sentido, no se aprecia que la puesta a disposición de información solicitada
por el recurrente constituya una vulneración al derecho a la intimidad del trabajador,
pues los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp, los ingresos provenientes del sector público, y la segunda sección de
la Declaración Jurada de bienes y Rentas constituyen información publicitada
por el Registro Público, el
portal de transparencia de la entidad a la que se le solicita la información y el diario oficial
El Peruano (fundamentos
23 y 24 del Expediente 04407-2007-PHD/TC).
12. En el presente
caso, el recurrente no ha precisado si el trabajador
cuya información
solicita es sujeto de obligación, conforme a la Ley 27482, Ley que regula la
Publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y de Rentas de los
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Funcionarios y Servidores Públicos del Estado;
razón por la cual no se puede determinar con precisión si dicha información se encuentra o no en poder la empresa emplazada.
13. En todo caso, ello debió de ser esclarecido en su debida oportunidad por la empresa emplazada que no ha
cumplido con brindar una respuesta a
la solicitud de
acceso a la información pública del recurrente. Por tal motivo, la empresa emplazada ha
vulnerado el derecho de acceso a
la información pública del accionante en la modalidad de "obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en
un plazo razonable" (Sentencia
04912-2008- PHD/TC, fundamento
8).
Sobre los costos
procesales
14. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: "Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la
autoridad, funcionario o persona demandada".
15. Los costos procesales son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como "el honorario del abogado de la parte
vencedora, más un cinco por
ciento destinado al
colegio de abogados del
Distrito Judicial respectivo".
16. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la
fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data, en
su gran
mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos constitucionales como el presente
son llevados por el propio demandante como abogado, por
lo que, al hacerlo, en la
práctica está
obteniendo que se le paguen
honorarios por casos que él
mismo
crea.
17. El artículo 103 de la Constitución indica que "la Constitución no ampara el abuso del derecho", disposición concordante con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, "la ley no ampara el ejercicio ni la
omisión abusivos de un derecho".
18. El Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como "desnaturalizar
las finalidades u objetivos que
sustentan la existencia de cada
atributo, facultad o libertad reconocida sobre
las personas"; e indica que "los derechos no pueden usarse de forma ilegítima
(...), sino de manera compatible
con
los valores del propio
ordenamiento" (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12).
19. Así las cosas, este Tribunal considera que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda
vez que al usar los hábeas data
para
crear
casos de los que obtener honorarios,
el demandante desnaturaliza
dicho proceso constitucional e
incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de acceso a
la información pública, que genera además un perjuicio en términos de sobrecarga
procesal y
de pérdida de recursos públicos.
Esta actitud es manifiesta en el caso
de
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autos pues como se indicó anteriormente la información solicitada por el recurrente a la
demandada es inexistente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda por acreditarse la vulneración al derecho al acceso a la información pública en el extremo referido a
la omisión de una respuesta oportuna al
pedido del recurrente.
2. En consecuencia,
se ORDENA que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado
de La Libertad SA (Sedalib
SA) cumpla con responder de manera motivada
la solicitud de información presentada por
el actor, sin
costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DE
LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
En el presente caso si bien coincido con lo resuelto por mis colegas magistrados, debo
precisar lo siguiente:
1. El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su
derecho de
acceso a
la información pública a fin
que se le informe
si el FUNCIONARIO Javier Gutiérrez Hoyos presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondientes al periodo 2015, y, de
ser positiva la respuesta, se le proporcione
la información relativa a
todos los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado
trabajador y los bienes muebles e
inmuebles registrados en la Sunarp.
Asimismo, solicita
copia fedateada de la sección segunda de
la referida Declaración Jurada, además
del pago de costas y costos del proceso.
2. En este caso, dado que la entidad demandada no ha brindado respuesta al peticionante
por escrito y en un plazo razonable, se encuentra acreditada
la lesión al derecho
alegado.
3. Al respecto, debo señalar que, el recurrente si ha precisado que la información que
solicita es respecto de
un "funcionario" de Sedalib, afirmación que, en todo caso, no
ha sido rebatida
en
el proceso, ni por
la entidad emplazada
dado que no ha
cumplido con brindar
respuesta a la solicitud del recurrente.
4. Asimismo, cabe precisar que, respecto de la información solicitada por el recurrente,
este Tribunal ha señalado que en tanto los bienes muebles e inmuebles
pueden ser registrados, dicha
información goza de
publicidad registral y puede ser obtenida
mediante dichos mecanismos; por
lo cual, la
disposición al público de dicho extremo de
la sección primera de las
declaraciones juradas no
constituye una lesión al
derecho fundamental a
la intimidad personal. Situación similar se produce respecto de los ingresos
y bienes provenientes
del sector público que deberá declarar el
funcionario o servidor público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de transparencia de la entidad responsable, información que deberá
ser completa
y actualizada. Así pues, este Colegiado considera que en lo relativo
a la difusión de todos aquellos bienes e ingresos provenientes del sector público,
no se afectaría el derecho constitucional a
la intimida personal. (fundamentos 20 y 21 del
Expediente 04407-2007-PHD/TC).
5. En ese sentido, habiendo aclarado lo anterior, suscribo el fallo de la resolución de mayoría.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por
la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de porque consideramos necesario realizar
las
siguientes precisiones:
1. El recurrente alega que la emplazada no atendió
su solicitud de fecha 02 de marzo del 2015
en la que solicitó que se le informe, si el funcionario Javier Gutiérrez Hoyos
presentó su Declaración Jurada
de Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente al
periodo 2015. De ser afirmativa
la respuesta, solicitó que se le proporcione información sobre los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado
trabajador, y los bienes muebles e
inmuebles registrados en SUNARP; información comprendida
en
la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó una
copia fedateada de la Sección
Segunda de la
declaración.
2. Si bien consideramos que la emplazada no
respondió oportunamente la solicitud de
acceso a la información presentada por el recurrente mediante documento de fecha cierta (fojas 1), no compartimos lo expresado en fundamento 11 de la ponencia, el cual señala
que “no se aprecia que la puesta a disposición de información solicitada por el recurrente
constituya una vulneración al
derecho a la
intimidad del trabajador”.
3. Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, en sus artículos 40 y 41, consagra la obligación de publicar periódicamente en el Diario Oficial todos los ingresos de
los altos funcionarios y servidores públicos que
prescriba la ley, así como el deber de
ello
de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar
posesión de sus cargos,
durante su ejercicio y al cesar en sus funciones, respectivamente.
4. La Ley 30161 regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas
de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe lo siguiente:
[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público
y, por el carácter de la
información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución
Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública,
y la normativa vinculante.
5. Conforme a la segunda disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, en
tanto no se apruebe el formato único para la declaración se encuentra
vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo
047-2004-PCM). De acuerdo con dicho formato la
declaración cuenta
con
una sección primera (la
cual ha sido calificada como información reservada) y una segunda. A
continuación, detallamos ambas:
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Sección Primera Información reservada |
Sección Segunda Información pública |
Datos generales de la entidad Entidad, dirección, ejercicio
presupuestal. Datos generales del declarante DNI, nombres y apellidos, RUC, estado civil, dirección, cargo, función o labor, fecha
que asume, fecha
de
cese, tiempo de servicio en la entidad. Oportunidad de presentación Al inicio, entrega periódica, al cesar. Datos del (la) cónyuge DNI, nombres y apellidos, y RUC. |
Datos Generales de la Entidad Entidad, dirección, ejercicio
Presupuestal. Datos Generales del declarante Nombres y apellidos Oportunidad de presentación Al inicio, entrega periódica, al cesar. |
Declaración del Patrimonio Ingresos Remuneración bruta mensual (pago por planillas, sujetos a renta de quinta categoría). Renta bruta mensual por ejercicio individual. Otros ingresos mensuales. como bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc.
Dietas o similares. Bienes
Inmuebles del declarante y sociedad gananciales País o extranjero Bienes
muebles del declarante y sociedad de gananciales. Ahorros colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema
financiero del declarante y sociedad de gananciales. Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales Acreencias y obligaciones a su caso. |
Declaración del patrimonio Ingresos mensuales total sector público, sector privado, total (se indican montos).
Otros incorporar el total del valor de los rubros IV y V de la Sección primera. Bienes incorporar
el
total del valor de los rubros II y III de la Sección primera. |
6. En relación con el extremo referido a que se informe al demandante sobre todos los
ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e
inmuebles registrados
en
la Sunarp indicados en la sección primera de la declaración jurada, corresponde
recordar
que la Constitución
en su artículo 2, inciso 5, prescribe lo siguiente:
Toda
persona tiene
derecho a
[…]
5. A solicitar
sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan
las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
[…]
7. En ese sentido, la
declaración jurada de
ingresos, bienes y rentas de
los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme a lo señalado en el considerando 5 supra,
se
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encuentra exceptuada de ser entregada por mandato legal; específicamente la sección
primera, que tiene el
carácter de información
reservada.
8. Por otro lado, en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección segunda
de la referida declaración jurada, advertimos
que la información contenida
en dicha sección es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución y al artículo
9 de la Ley
30161, cuyo texto prescribe lo
siguiente:
Artículo 9. Presentación y publicación de la
declaración jurada
El acto de presentación de
la declaración
jurada
comprende su envío y archivo a través del Sistema de
Declaraciones Juradas de la
Contraloría General de la
República, de acuerdo
a las disposiciones que emita.
El director general de administración, o el director de
la
dependencia que haga
sus veces en la entidad, es el responsable
de publicar en
el portal institucional de
la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato
único que para dicho efecto se apruebe.
Asimismo,
la
Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública
del
formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda
Además, las declaraciones juradas presentadas
por
funcionarios públicos
y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la
Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección
pública que contiene el formato único de
declaración jurada.
Por lo tanto, habiendo aclarado lo referido votamos por declarar FUNDADA la
demanda por acreditarse la vulneración al derecho al acceso a la información pública en el extremo
referido a la omisión de
una respuesta oportuna al pedido del recurrente y
en consecuencia, se debe ORDENAR que el Servicio de
Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA cumpla con responder de
manera motivada
la solicitud de información presentada por el
actor,
sin costos.
S.
FERRERO COSTA
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FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el
sentido de lo resuelto,
pero considero pertinente
dejar
sentado que, en lo referido
a la
exoneración
del
pago de costos procesales, basta con efectuar un análisis para
poder reconocer el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte
demandante, con los perjuicios que esto ocasiona
en términos de
innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida
de recursos públicos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
No concuerdo con
los argumentos ni el fallo
de la sentencia en
mayoría por
lo siguiente: El recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima – Sedalib
S.A (en adelante, Sedalib), por vulneración
del derecho de acceso a la información pública. si el funcionario
Javier Gutiérrez Hoyos presentó su Declaración Jurada de
Bienes y Rentas e Ingresos
correspondiente al periodo 2015. De ser afirmativa la respuesta, solicita se le proporcione información sobre los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado
trabajador, y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Superintendencia Nacional
de Registros Públicos (Sunarp); información comprendida en la primera
sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó una copia fedateada
de la
sección segunda
de la declaración.
Por último, solicita el
pago de las costas y costos del
proceso.
Al respecto, los artículos 40 y 41 de
la Constitución establecen la obligación de publicar periódicamente
en el diario oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores
públicos que prescriba la ley, así como el deber de estos de presentar su declaración jurada
de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar
en
los mismos, respectivamente.
La Ley 30161 regula la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8, prescribe lo siguiente:
[…] Esta declaración jurada es considerada
instrumento
público y, por el carácter de la
información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la
Constitución
Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública,
y la normativa vinculante.
Asimismo, conforme se indica
en
la segunda disposición complementaria transitoria de
dicha ley, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración jurada, se encuentra
vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por
Decreto
Supremo 047-2004-PCM), el cual cuenta con dos secciones:
la primera, calificada como
información reservada, y la
segunda, calificada como
pública.
Ahora bien, sobre el extremo de la demanda referido a que se proporcione la información relativa
a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e
inmuebles registrados en la Sunarp, debe recordarse
que
la Constitución establece excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, referidas a aquellas informaciones
que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones
de seguridad nacional.
Lo solicitado aquí corresponde a la información contenida en la sección primera del
formato de declaración jurada de
ingresos, bienes y rentas, la cual, como se
ha indicado, ha sido calificada como reservada, encontrándose así exceptuada
de ser entregada por
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mandato legal.
Por ello, corresponde
desestimar este extremo de la
demanda.
Por demás, si algún ciudadano desea acceder a la información registrada en Sunarp, debe solicitarla a dicha
entidad a través de los mecanismos de publicidad registral que el ordenamiento jurídico prevé.
Finalmente, con relación a
la entrega
de una copia fedateada
de la
sección segunda de la referida declaración jurada, se trata, pues, de información pública, en atención a los
artículos 40 y 41 de la Constitución, y al artículo 9 de la Ley
30161, que establece:
Artículo 9. Presentación y
publicación de la declaración jurada
El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.
El director general de administración, o el director de la dependencia que
haga sus veces en
la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad
correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la
sección pública
del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría
General de la República
publica en su página web la sección pública del formato
de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.
Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de
confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se
publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene
el formato único de declaración jurada. […]
Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda y
ordenar a Sedalib SA que cumpla con
entregar
la información solicitada, previo
pago del costo de reproducción.
De otro lado, el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional establece la condena de costos para
la demandada en las sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que
resulta también aplicable, supletoriamente, la exoneración judicial expresa y motivada
que refiere el
Código Procesal
Civil
en su artículo 412.
En el caso de autos, se aprecia
que el demandante
patrocina su propia causa, situación que merecería
que se le paguen honorarios por una
controversia que él mismo generó.
Esta práctica, en principio, resultaría inocua si se la mira aisladamente. No obstante, debe tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto a la fecha más de 250 recursos
de
agravio constitucional
que han sido elevados al
Tribunal Constitucional,
correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas data contra Sedalib
SA, en los
que solicita información de lo
más
diversa.
Estas variadas peticiones realizadas individual y frecuentemente a
la misma empresa demandada no hacen más que
evidenciar una conducta que desnaturaliza este proceso
constitucional, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de
EXP. N.° 03146-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
costos, ejercicio que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución.
Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la
sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado,
sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a
la demandada del pago de costos. Asimismo,
conforme al mismo artículo 56, no
corresponde ordenar el
pago
de las costas.
Por tanto,
mi voto es por declarar FUNDADA en parte la
demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia,
ORDENAR a Sedalib
SA que informe
al
recurrente si don Javier Gutiérrez Hoyos presentó su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas correspondiente al período
2015; y, de ser positiva la respuesta, le entregue copia fedateada de la sección segunda de
la misma, previo pago del costo de reproducción; sin costos del proceso e IMPROCEDENTE el pago de costas del proceso. Asimismo, INFUNDADA en lo demás
que contiene.
S.
SARDÓN DE
TABOADA