Pleno. Sentencia 780/2020

 

EXP. N.° 03146-2018-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 03146-2018- PHD/TC.

 

Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Espinosa- Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

 

El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

EXP. N.° 03146-2018-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada, y con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Espinosa-Saldaña Barrera; y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón De Taboada.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro, contra la resolución de fecha 13 de octubre del 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió confirmar la resolución de fecha 01 de abril del 2016 que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES Demanda

Con fecha 27 de mayo del 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) por vulneración del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política.

 

El recurrente alega que la emplazada no atendió su solicitud de fecha 02 de marzo del 2015 en la que solicitó que se le informe, si el funcionario Javier Gutiérrez Hoyos presentó su Declaración Jurada de bienes y rentas e Ingresos correspondiente al año 2015. De ser afirmativa la respuesta, solicitó que se le proporcione información sobre los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado trabajador, y los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp; información comprendida en la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó una copia fedateada de la Sección Segunda de la declaración.

 

Contestación de la demanda

 

Sedalib contesta la demanda señalando que la información solicitada por el recurrente es de cacter privada, pertenece al ámbito de la esfera familiar, y difundirla sería afectar el derecho constitucional a la intimidad de un trabajador de su representada.

 

Agrega que la empresa emplazada es prestadora de servicios públicos, se organiza bajo el régimen de las personas jurídicas de derecho privado; en consecuencia, se encuentra en el supuesto de exclusión regulado en el artículo 09 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo 043-2003-PCM.

 

Por tal motivo, no se encuentra en la obligación de brindar la información solicitada.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Liberad declaró infundada la demanda, pues conside que lo solicitado por el recurrente se encuentra dentro del supuesto del artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública, la cual establece que la solicitud de acceso a la información pública no implica crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar la entidad pública; y dado que la información solicitada no se relaciona con las funciones o servicios de la empresa, debe declararse infundada. Adicionalmente, seña que la información solicitada se encuentra protegida por el derecho constitucional a la intimidad.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, recogiendo los argumentos del juzgado de primera instancia.

 

FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa

1.       De  acuerdo  con  el  artículo  62  del  Código  Procesal  Constitucional,  para  la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos, habilitándose la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida delimitada infra.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.       El recurrente solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe sobre la Declaración jurada de Bienes y Rentas de don Javier Gutiérrez Hoyos, trabajador de Sedalib; por lo tanto, corresponde determinar si la empresa emplazada se encuentra o no obligada a brindar la información solicitada por el recurrente y si se ha vulnerado su derecho constitucional invocado en la demanda.

 

Restricciones del derecho de acceso a la información pública

 

3.       El derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democtica (Expediente 1797-2002-HD/TC, fundamento 9); sin embargo, el derecho invocado por el recurrente no es absoluto, sino que está sujeto a los límites que establece la Constitución Política y la Ley 27806, Ley de Acceso a la Información Pública.

 

4.       Las condiciones de la denegatoria de información se encuentran previstas en el artículo 13 de la mencionada ley:

 

Arculo 13.- Denegatoria de acceso

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración blica de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración blica deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

 

5.       En el presente caso, el recurrente cuestiona que se le restrinja el derecho de acceso a la información pública, en tanto la empresa emplazada, en su calidad de empresa estatal, está sujeta al control de la ciudadanía mediante el ejercicio del derecho invocado.

 

6.       Este  Colegiado  advierte  que  el  Tribunal  Constitucional  se  ha  pronunciado anteriormente sobre la actividad empresarial del Estado en relación con el derecho de acceso a la información pública. Este pronunciamiento fue realizado en la sentencia recaída en el expediente 03994-2012-PHD/TC.

 

Análisis del caso concreto

 

7.       El Tribunal Constitucional, ha manifestado, en anteriores oportunidades, que las excepciones al ejercicio de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y debidamente fundamentadas. Así, en el presente caso, la demanda del recurrente ha sido desestimada en aplicación del artículo 09 del TUO de la Ley 27806, Decreto Supremo 043-2003-PCM que establece:

 

Arculo 9.- Personas jurídicas sujetas al gimen privado que prestan servicios públicos

 

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce.

 

8.       Como se expuso en la Sentencia 03994-2012-PHD/TC, la aplicación del criterio desarrollado por la norma citada dejaba fuera del ámbito de protección del derecho de acceso a la información aquella que, sin estar dentro de los supuestos descritos, podría tener un contenido de interés público precisamente por provenir de una empresa del Estado.

 

9.       En ese sentido, quedaba justificada la ampliación del ámbito de protección de empresas del Estado con accionariado único, accionariado privado o con potestades públicas, quedando exceptuada la actividad empresarial con accionariado estatal minoritario en empresas privadas, a la que no se le considera actividad empresarial del Estado.

 

Fundamento 25.

En consecuencia, es la presencia de estos dos elementos (accionariado estatal y control por parte del Estado) lo que será necesario para acreditar que existe interés público en estos casos. Así podrá aplicarse el principio de publicidad, tal como ha sido previsto en la norma correspondiente, con la presunción de que la información en posesión de estas empresas es, en principio, también pública.

 

10.     Bajo el mismo criterio desarrollado, en la sentencia recaída en el Expediente 04974-2016-PHD/TC, este Colegiado considera que Sedalib es una empresa con accionariado estatal único, por lo que deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado.

 

11.     En igual sentido, no se aprecia que la puesta a disposición de información solicitada por el recurrente constituya una vulneración al derecho a la intimidad del trabajador, pues los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp, los ingresos provenientes del sector público, y la segunda sección de la Declaración Jurada de bienes y Rentas constituyen información publicitada por el Registro Público, el portal de transparencia de la entidad a la que se le solicita la información y el diario oficial El Peruano (fundamentos 23 y 24 del Expediente 04407-2007-PHD/TC).

 

12.     En el presente caso, el recurrente no ha precisado si el trabajador cuya información solicita es sujeto de obligación, conforme a la Ley 27482, Ley que regula la Publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y de Rentas de los


 

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Funcionarios y Servidores Públicos del Estado; razón por la cual no se puede determinar con precisión si dicha información se encuentra o no en poder la empresa emplazada.

 

13.     En todo caso, ello debió de ser esclarecido en su debida oportunidad por la empresa emplazada que no ha cumplido con brindar una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública del recurrente. Por tal motivo, la empresa emplazada ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del accionante en la modalidad de "obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable" (Sentencia 04912-2008- PHD/TC, fundamento 8).

 

Sobre los costos procesales

 

14.     El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: "Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondn las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada".

 

15.     Los costos procesales son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como "el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo".

 

16.     El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

17.     El artículo 103 de la Constitución indica que "la Constitución no ampara el abuso del derecho", disposición concordante con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, "la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho".

 

18.     El Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como "desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas"; e indica que "los derechos no pueden usarse de forma iletima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento" (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12).

 

19.     Así las cosas, este Tribunal considera que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que al usar los hábeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la información pública, que genera además un perjuicio en rminos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. Esta actitud es manifiesta en el caso de


 

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autos pues como se indicó anteriormente la información solicitada por el recurrente a la demandada es inexistente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho al acceso a la información pública en el extremo referido a la omisión de una respuesta oportuna al pedido del recurrente.

 

2.        En consecuencia, se ORDENA que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) cumpla con responder de manera motivada la solicitud de información presentada por el actor, sin costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE RAMOS ÑEZ


 

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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso si bien coincido con lo resuelto por mis colegas magistrados, debo precisar lo siguiente:

 

1.   El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública a fin que se le informe si el FUNCIONARIO Javier Gutiérrez Hoyos presen su Declaración Jurada de Bienes y Rentas  e Ingresos correspondientes al periodo 2015, y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado trabajador y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida Declaración Jurada, además del pago de costas y costos del proceso.

 

2.   En este caso, dado que la entidad demandada no ha brindado respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable, se encuentra acreditada la lesión al derecho alegado.

 

3.   Al respecto, debo señalar que, el recurrente si ha precisado que la información que solicita es respecto de un "funcionario" de Sedalib, afirmación que, en todo caso, no ha sido rebatida en el proceso, ni por la entidad emplazada dado que no ha cumplido con brindar respuesta a la solicitud del recurrente.

 

4.   Asimismo, cabe precisar que, respecto de la información solicitada por el recurrente, este Tribunal ha señalado que en tanto los bienes muebles e inmuebles pueden ser registrados, dicha información goza de publicidad registral y puede ser obtenida mediante dichos mecanismos; por lo cual, la disposición al público de dicho extremo de la sección primera de las declaraciones juradas no constituye una lesión al derecho fundamental a la intimidad personal. Situación similar se produce respecto de los ingresos y bienes provenientes del sector público que deberá declarar el funcionario o servidor público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de transparencia de la entidad responsable, información que deberá ser completa y actualizada. Así pues, este Colegiado considera que en lo relativo a la difusión de todos aquellos bienes e ingresos provenientes del sector público, no se afectaría el derecho constitucional a la intimida personal. (fundamentos 20 y 21 del Expediente 04407-2007-PHD/TC).

 

5.   En ese sentido, habiendo aclarado lo anterior, suscribo el fallo de la resolución de mayoría.

 

S.

 

LEDESMA NAREZ


 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de porque consideramos necesario realizar las siguientes precisiones:

 

1. El recurrente alega que la emplazada no atendió su solicitud de fecha 02 de marzo del 2015 en la que solicitó que se le informe, si el funcionario Javier Gutiérrez Hoyos presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente al periodo 2015. De ser afirmativa la respuesta, solicitó que se le proporcione información sobre los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado trabajador, y los bienes muebles e inmuebles registrados en SUNARP; información comprendida en la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó una copia fedateada de la Sección Segunda de la declaración.

 

2. Si bien consideramos que la emplazada no respondió oportunamente la solicitud de acceso a la información presentada por el recurrente mediante documento de fecha cierta (fojas 1), no compartimos lo expresado en fundamento 11 de la ponencia, el cual señala que no se aprecia que la puesta a disposición de información solicitada por el recurrente constituya una vulneración al derecho a la intimidad del trabajador”.

 

3. Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, en sus artículos 40 y 41, consagra la obligación de publicar periódicamente en el Diario Oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, a como el deber de ello de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en sus funciones, respectivamente.

 

 

4. La Ley 30161 regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe lo siguiente:

 

[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Pe, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

5. Conforme a la segunda disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo

047-2004-PCM). De acuerdo con dicho formato la declaración cuenta con una sección primera (la cual ha sido calificada como información reservada) y una segunda. A continuación, detallamos ambas:


 

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Seccn Primera

Información reservada

Seccn Segunda

Información pública

 

Datos generales de la entidad

Entidad, dirección, ejercicio presupuestal.

 

Datos generales del declarante

DNI, nombres y apellidos, RUC, estado civil, direccn, cargo, función o labor, fecha que asume, fecha de cese, tiempo de servicio en la entidad.

 

Oportunidad de presentacn

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

 

Datos del (la) cónyuge

DNI, nombres y apellidos, y RUC.

 

Datos Generales de la Entidad

Entidad, dirección, ejercicio Presupuestal.

 

Datos Generales del declarante

Nombres y apellidos

 

 

 

Oportunidad de presentacn

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

Declaración del Patrimonio

 

Ingresos

 

Remuneracn bruta mensual (pago por planillas, sujetos a renta de quinta categoría).

Renta bruta mensual por ejercicio individual. Otros ingresos mensuales.

como bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc. Dietas o similares.

 

Bienes Inmuebles del declarante y sociedad gananciales

País o extranjero

 

Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales.

 

Ahorros colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales.

 

Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales

 

Acreencias y obligaciones a su caso.

Declaración del patrimonio

 

Ingresos mensuales total

sector público, sector privado, total

(se indican montos). Otros

incorporar el total del valor de los rubros IV y V de la

Sección primera. Bienes

incorporar el total del valor de los rubros II y III de la

Sección primera.

 

6. En relación con el extremo referido a que se informe al demandante sobre todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp indicados en la sección primera de la declaración jurada, corresponde recordar que la Constitución en su artículo 2, inciso 5, prescribe lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a

 

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 

7. En ese sentido, la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme a lo señalado en el considerando 5 supra, se


 

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encuentra exceptuada de ser entregada por mandato legal; específicamente la sección primera, que tiene el cacter de información reservada.

 

 

8. Por otro lado, en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, advertimos que la información contenida en dicha sección es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución y al artículo

9 de la Ley 30161, cuyo texto prescribe lo siguiente:

 

Arculo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada

 

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.

 

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección blica del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda

 

Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada.

 

Por lo tanto, habiendo aclarado lo referido votamos por declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho al acceso a la información pública en el extremo referido a la omisión de una respuesta oportuna al pedido del recurrente y en consecuencia, se debe ORDENAR que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA cumpla con responder de manera motivada la solicitud de información presentada por el actor, sin costos.

 

S.

 

FERRERO COSTA


 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto, pero considero pertinente dejar sentado que, en lo referido a la exoneración del pago de costos procesales, basta con efectuar un análisis para poder reconocer el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en rminos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: El recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima Sedalib S.A (en adelante, Sedalib), por vulneración del derecho de acceso a la información pública. si el funcionario Javier Gutiérrez Hoyos presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente al periodo 2015. De ser afirmativa la respuesta, solicita se le proporcione información sobre los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado trabajador, y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp); información comprendida en la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó una copia fedateada de la sección segunda de la declaración. Por último, solicita el pago de las costas y costos del proceso.

Al respecto, los artículos 40 y 41 de la Constitución establecen la obligación de publicar periódicamente en el diario oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, a como el deber de estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos, respectivamente.

 

La Ley 30161 regula la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8, prescribe lo siguiente:

 

[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Pe, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

Asimismo, conforme se indica en la segunda disposición complementaria transitoria de dicha ley, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración jurada, se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por Decreto Supremo 047-2004-PCM), el cual cuenta con dos secciones: la primera, calificada como información reservada, y la segunda, calificada como pública.

 

Ahora bien, sobre el extremo de la demanda referido a que se proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, debe recordarse que la Constitución establece excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, referidas a aquellas informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

Lo solicitado aquí corresponde a la información contenida en la sección primera del formato de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, la cual, como se ha indicado, ha sido calificada como reservada, encontrándose a exceptuada de ser entregada por


 

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mandato legal. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Por demás, si algún ciudadano desea acceder a la información registrada en Sunarp, debe solicitarla a dicha entidad a través de los mecanismos de publicidad registral que el ordenamiento jurídico prevé.

 

Finalmente, con relación a la entrega de una copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, se trata, pues, de información pública, en atención a los artículos 40 y 41 de la Constitución, y al artículo 9 de la Ley 30161, que establece:

 

Artículo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada

 

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.

 

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, sen corresponda.

 

Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada. […]

 

Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda y ordenar a Sedalib SA que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

De otro lado, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la condena de costos para la demandada en las sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que resulta también aplicable, supletoriamente, la exoneración judicial expresa y motivada que refiere el Código Procesal Civil en su artículo 412.

 

En el caso de autos, se aprecia que el demandante patrocina su propia causa, situación que merecería que se le paguen honorarios por una controversia que él mismo generó. Esta práctica, en principio, resultaría inocua si se la mira aisladamente. No obstante, debe tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto a la fecha más de 250 recursos de agravio constitucional que han sido elevados al Tribunal Constitucional, correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas data contra Sedalib SA, en los que solicita información de lo más diversa.

 

Estas variadas peticiones realizadas individual y frecuentemente a la misma empresa demandada no hacen más que evidenciar una conducta que desnaturaliza este proceso constitucional, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de


 

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costos, ejercicio que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución.

 

Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos. Asimismo, conforme al mismo artículo 56, no corresponde ordenar el pago de las costas.

 

Por tanto, mi voto es por declarar  FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENAR a Sedalib SA que informe al recurrente si don Javier Gutrrez Hoyos presentó su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas correspondiente al período 2015; y, de ser positiva la respuesta, le entregue copia fedateada de la sección segunda de la misma, previo pago del costo de reproducción; sin costos del proceso e IMPROCEDENTE el pago de costas del proceso. Asimismo, INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA