SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales,
Ramos Núñez con su fundamento de voto que se agrega, y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la
sentencia de fojas 63, de fecha 11 de diciembre de 2017, expedida por la Sala
Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de julio de 2015, el recurrente interpone
demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde
Arteaga, gerente general y funcionario responsable de otorgar la información
pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad
Anónima (Sedalib SA), respectivamente, a fin de que,
en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le
informe si el funcionario don Jesús Mauricio Arteaga presentó su Declaración
Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente a 2012 y, de ser positiva
la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos
provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en
la Sunarp.
Asimismo, solicita copia fedateada de la sección
segunda de la referida declaración jurada, además del pago de costas y costos
del proceso.
Contestación
de la demanda
Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su calidad de
apoderado de la demandada, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente. Manifiesta que conforme a la Carta
018-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 11 de mayo de 2015 (fojas 14), su
representada dio respuesta al demandante dentro del plazo de ley y se le indicó
que la información solicitada se encuentra exceptuada de ser entregada vía
acceso a la información pública, pues está referida a datos personales que
suponen una invasión de la intimidad personal de un funcionario público y, con
relación a que se le proporcione información de los bienes muebles e inmuebles
del declarante, se le manifestó que por ser de carácter público, corresponde
que dicha información sea recabada en la oficina registral correspondiente,
efectuando el pago y la tramitación respectiva.
Sentencia de primera instancia o grado
El Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de
fecha 11 de enero de 2016 (fojas 28), declaró infundada la demanda, pues, a su
juicio, la información requerida por el demandante no es de conocimiento
público, ya que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo
15-B del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, Ley 27806 (vigente al momento de ocurridos
los hechos); aunado a ello, señaló que Sedalib SA es una persona jurídica de derecho privado que
presta un servicio público, por lo que solo está obligada a informar sobre las
características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y las
funciones administrativas que ejerce.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la Sala Mixta Permanente
de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, empleando
fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia, mediante Resolución
7, del 11 de diciembre de 2017 (fojas 63), confirmó la impugnada y declaró
infundada la demanda.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
De acuerdo
con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no
lo conteste dentro del plazo establecido. Se advierte que dicho requisito ha
sido cumplido por el accionante a través de la solicitud de acceso a la
información pública de fecha 30 de abril de 2015 (fojas 1).
Delimitación
del asunto litigioso
2.
En el presente caso, el actor
solicita que se le informe si el funcionario don Jesús
Mauricio Arteaga presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos
correspondiente a 2012 y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la
información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los
bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada
de la sección segunda de la referida declaración jurada. De otro lado, la empresa
demandada señala que la información solicitada se encuentra exceptuada de ser
entregada vía acceso a la información pública, pues está referida a datos
personales que suponen una invasión de la intimidad personal de un funcionario
público y, con relación a que se le proporcione información de los bienes
muebles e inmuebles del declarante, por ser de carácter público, corresponde
que dicha información sea recabada en la oficina registral correspondiente,
efectuando el pago y la tramitación respectiva.
3.
En tal sentido, corresponde determinar si existe o no
vulneración de su derecho de acceso a la información pública; y, por
consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada.
Análisis del caso concreto
4.
De acuerdo con el último párrafo del
artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, las empresas del Estado se encuentran obligadas a
suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello,
la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la
información pública, pues conforme se aprecia de su
portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto
por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Chepén
y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley
de desarrollo constitucional.
5.
Para este Tribunal Constitucional, tanto el
Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de
implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de
manera transparente y eficiente. La ciudadanía,
por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los
asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como
bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es
erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información
pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo,
serie Documentos Defensoriales, documento 9,
noviembre 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta
pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en
las instituciones democráticas.
6.
Ciertamente, no debe perderse
de vista que, en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la
regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la
excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de
acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas.
7.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información
referida a si el funcionario de Sedalib
SA, don Jesús Mauricio Arteaga presentó su Declaración Jurada de Bienes y
Rentas e Ingresos durante 2012, incluyendo los ingresos provenientes del sector
público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, así como la copia fedateada de
la sección segunda de la referida declaración jurada, este Tribunal
Constitucional entiende que lo solicitado constituye información pública por
expreso mandato del artículo 41 de la Constitución Política del Perú al
establecer que "los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o
que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste
deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus
cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva
publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que
señala la ley".
8.
En efecto, lo solicitado en autos incide sobre información
de un funcionario público de una empresa estatal cuyo
presupuesto también tiene como fuente de financiamiento al Estado, por lo que existe interés
público conforme así lo ha determinado la misma Constitución. Por las mismas
razones, tampoco se encuentra exceptuada de ser entregada, en tanto no vulnera
la intimidad personal o familiar del referido funcionario, con lo cual, la divulgación de la información requerida no se encuentra
protegida por las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5 de la
Constitución Política del Perú, en cuyo caso, podría justificarse una respuesta
negativa.
9.
De otro lado, la emplazada
tampoco ha negado la existencia de dicha información, únicamente se ha limitado
a señalar que su entrega afectaría la intimidad personal del referido
funcionario y, con relación a los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, señaló que la
pretensión del demandante debe solicitarse ante la oficina registral
correspondiente; no obstante, conforme se advierte del escrito de demanda, el
recurrente se encuentra solicitando copia fedateada
tanto de la sección primera, que contiene la referida declaración de bienes muebles
e inmuebles y la sección segunda del formulario de declaración jurada, con lo
cual, se deduce que aquella información se encontraría en poder de la emplazada. Siendo esto así, corresponde a esta su entrega. En tal sentido,
corresponde estimar la demanda y ordenar a Sedalib SA
cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de
reproducción.
10. Finalmente, no debemos perder de vista que, más allá de las implicancias para el demandante y el demandado en este tipo de controversias, esta forma de actuación también genera un perjuicio en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a resolver muchas otras causas que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, requieren de una tutela adecuada y urgente.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de
acceso a la información pública, sin costos procesales.
2.
En consecuencia, se ORDENAR que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La
Libertad SA (Sedalib SA) entregue
a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de
reproducción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto pues si bien coincido en que en el
caso de autos corresponde declarar fundada la demanda sin el pago de costos
procesales, considero necesario formular las siguientes precisiones respecto a
los costos.
El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”.
Los costos procesales
son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario
del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio
de abogados del Distrito Judicial respectivo”.
El demandante en este
proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado
de 220 procesos de habeas data, en su
gran mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos constitucionales
como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo
que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por
casos que él mismo crea.
El artículo 103 de la
Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”,
disposición concordante con lo establecido en el artículo 11 del Título
Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni
la omisión abusivos de un derecho”.
El Tribunal
Constitucional ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las
finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad
o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden
usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del
propio ordenamiento” [Expediente 00296-2007-PA/TC, fundamento 12].
Así las cosas,
considero que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del
pago de costos, toda vez que al usar los habeas
data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante
desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en un ejercicio
abusivo de su derecho de acceso a la información pública, que genera además un
perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
S.
RAMOS NÚÑEZ