SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez con su fundamento de voto que se agrega, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 63, de fecha 11 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 21 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, gerente general y funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA), respectivamente, a fin de que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le informe si el funcionario don Jesús Mauricio Arteaga presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente a 2012 y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, además del pago de costas y costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

            Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su calidad de apoderado de la demandada, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Manifiesta que conforme a la Carta 018-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 11 de mayo de 2015 (fojas 14), su representada dio respuesta al demandante dentro del plazo de ley y se le indicó que la información solicitada se encuentra exceptuada de ser entregada vía acceso a la información pública, pues está referida a datos personales que suponen una invasión de la intimidad personal de un funcionario público y, con relación a que se le proporcione información de los bienes muebles e inmuebles del declarante, se le manifestó que por ser de carácter público, corresponde que dicha información sea recabada en la oficina registral correspondiente, efectuando el pago y la tramitación respectiva.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2016 (fojas 28), declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, la información requerida por el demandante no es de conocimiento público, ya que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 15-B del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806 (vigente al momento de ocurridos los hechos); aunado a ello, señaló que Sedalib SA es una persona jurídica de derecho privado que presta un servicio público, por lo que solo está obligada a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y las funciones administrativas que ejerce. 

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

            A su turno, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia, mediante Resolución 7, del 11 de diciembre de 2017 (fojas 63), confirmó la impugnada y declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Se advierte que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante a través de la solicitud de acceso a la información pública de fecha 30 de abril de 2015 (fojas 1).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             En el presente caso, el actor solicita que se le informe si el funcionario don Jesús Mauricio Arteaga presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente a 2012 y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada. De otro lado, la empresa demandada señala que la información solicitada se encuentra exceptuada de ser entregada vía acceso a la información pública, pues está referida a datos personales que suponen una invasión de la intimidad personal de un funcionario público y, con relación a que se le proporcione información de los bienes muebles e inmuebles del declarante, por ser de carácter público, corresponde que dicha información sea recabada en la oficina registral correspondiente, efectuando el pago y la tramitación respectiva.

 

3.             En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Chepén y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.

 

5.             Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas.

 

6.             Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

7.             Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información referida a si el funcionario de Sedalib SA, don Jesús Mauricio Arteaga presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos durante 2012, incluyendo los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, así como la copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, este Tribunal Constitucional entiende que lo solicitado constituye información pública por expreso mandato del artículo 41 de la Constitución Política del Perú al establecer que "los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley".

 

8.             En efecto, lo solicitado en autos incide sobre información de un funcionario público de una empresa estatal cuyo presupuesto también tiene como fuente de financiamiento al Estado, por lo que existe interés público conforme así lo ha determinado la misma Constitución. Por las mismas razones, tampoco se encuentra exceptuada de ser entregada, en tanto no vulnera la intimidad personal o familiar del referido funcionario, con lo cual, la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida por las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso, podría justificarse una respuesta negativa.

 

9.             De otro lado, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información, únicamente se ha limitado a señalar que su entrega afectaría la intimidad personal del referido funcionario y, con relación a los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, señaló que la pretensión del demandante debe solicitarse ante la oficina registral correspondiente; no obstante, conforme se advierte del escrito de demanda, el recurrente se encuentra solicitando copia fedateada tanto de la sección primera, que contiene la referida declaración de bienes muebles e inmuebles y la sección segunda del formulario de declaración jurada, con lo cual, se deduce que aquella información se encontraría en poder de la emplazada. Siendo esto así, corresponde a esta su entrega. En tal sentido, corresponde estimar la demanda y ordenar a Sedalib SA cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

10.         Finalmente, no debemos perder de vista que, más allá de las implicancias para el demandante y el demandado en este tipo de controversias, esta forma de actuación también genera un perjuicio en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a resolver muchas otras causas que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, requieren de una tutela adecuada y urgente.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos procesales.

 

2.             En consecuencia, se ORDENAR que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto pues si bien coincido en que en el caso de autos corresponde declarar fundada la demanda sin el pago de costos procesales, considero necesario formular las siguientes precisiones respecto a los costos.

 

El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”.

 

Los costos procesales son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo”.

 

El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado de 220 procesos de habeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

El artículo 103 de la Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, disposición concordante con lo establecido en el artículo 11 del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.

 

El Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” [Expediente 00296-2007-PA/TC, fundamento 12].

 

Así las cosas, considero que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la información pública, que genera además un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ