SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Mamani Mamani contra la resolución de fojas 31, de fecha 22 de
mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, el
actor interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú solicitando
que se declare la nulidad de la Resolución 1841 DIGPE, de fecha 31 de agosto de
2017 (f. 2), que aprobó el pago de tres remuneraciones totales por haber
acumulado 30 años de servicios en el Estado, ascendente a la suma de S/ 460.92,
a favor de don Gregorio Mamani Mamani; y que, en
consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa reconociéndole el
pago de tres remuneraciones mensuales totales permanentes en cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso a) del artículo 54 del Decreto Legislativo 276, más el
pago actualizado de los respectivos intereses legales, así como los costos del
proceso. El recurrente afirma que la parte demandada desconociendo lo previsto
en la citada norma legal, le pretende pagar una suma mucho menor a la que
realmente le correspondería por haber laborado 30 años como servidor de carrera
en la Fuerza Aérea del Perú. Alega vulneración a los derechos a la remuneración
y a la igualdad. Al respecto, debe evaluarse si tales pretensiones han de ser
resueltas por la vía del amparo o si existe una vía ordinaria igualmente
satisfactoria.
3.
En la sentencia emitida
en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se
fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que
se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la
gravedad de las consecuencias.
4.
Desde una perspectiva
objetiva, esta Sala observa que el proceso contencioso-administrativo cuenta
con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del demandante
y darle tutela adecuada. Por tanto, dicho proceso se constituye en una vía
adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante, consistente en
determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución 1841 DIGPE,
de fecha 31 de agosto de 2017.
5.
Asimismo, y desde una
perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía
ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto, en el caso
concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida en que la cuestión de Derecho
invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de
agravio debe ser desestimado.
7.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA