SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Mamani Mamani contra la resolución de fojas 31, de fecha 22 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, el actor interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 1841 DIGPE, de fecha 31 de agosto de 2017 (f. 2), que aprobó el pago de tres remuneraciones totales por haber acumulado 30 años de servicios en el Estado, ascendente a la suma de S/ 460.92, a favor de don Gregorio Mamani Mamani; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa reconociéndole el pago de tres remuneraciones mensuales totales permanentes en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 54 del Decreto Legislativo 276, más el pago actualizado de los respectivos intereses legales, así como los costos del proceso. El recurrente afirma que la parte demandada desconociendo lo previsto en la citada norma legal, le pretende pagar una suma mucho menor a la que realmente le correspondería por haber laborado 30 años como servidor de carrera en la Fuerza Aérea del Perú. Alega vulneración a los derechos a la remuneración y a la igualdad. Al respecto, debe evaluarse si tales pretensiones han de ser resueltas por la vía del amparo o si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             Desde una perspectiva objetiva, esta Sala observa que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Por tanto, dicho proceso se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante, consistente en determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución 1841 DIGPE, de fecha 31 de agosto de 2017.

 

5.             Asimismo, y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida en que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA