Pleno. Sentencia
963/2020
EXP. N.° 03099-2019-PHC/TC
HUAURA
HEBER LEONCIO
ZAVALA
BOCANEGRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes
de diciembre de 2020, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Heber
Leoncio Zavala Bocanegra, contra la resolución de
fojas 228, de
fecha 9 de julio de 2019, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior
de Justicia de Huaura, que
declaró infundada
la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre
de 2018, don Heber Leoncio Zavala
Bocanegra interpone demanda de habeas corpus contra los señores
Edinson Alvarado Ortiz, director de la Oficina
Regional Lima del Instituto
Nacional Penitenciario; Adán Rojas Ruiz, subdirector de
Tratamiento
Penitenciario de la Oficina Regional Lima; y Rubén Oscar
Ramón, director de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional
Penitenciario. Solicita que se disponga la nulidad de las Resoluciones
Directorales 167- 2018-INPE/18
y 121-2018-INPE/12, de fechas 9 de abril y 11 de junio de 2018,
respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene
el
traslado del recurrente del Establecimiento Penitenciario de Huaral al Establecimiento Penitenciario de Chimbote. Denuncia la afectación de
su derecho a no ser víctima
de un tratamiento carente de razonabilidad
y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena que le
fue impuesta.
El recurrente sostiene
que
se encuentra
internado en el Penal de
Huaral desde el 31 de diciembre de 2009, en mérito a la condena de quince
años de pena privativa de la libertad que se
le impuso por incurrir en el delito de secuestro. Alega que presentó su solicitud de cupo de albergue para traslado por vínculo familiar
del Establecimiento
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Penitenciario de Huaral al Establecimiento Penitenciario de
Chimbote; y que mediante Acta 026-2017-INPE/18-212-CTP-P, de fecha
9 de
agosto de 2017, se le
otorgó dicho cupo, en consideración a su arraigo domiciliario y familiar.
Asimismo, el accionante
refiere que, posteriormente, el Consejo
Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de
Huaral, mediante Acta 083-2017- INPE/18-257, de fecha 29 de diciembre de 2017 (f. 24), resolvió proponer
a la Oficina Regional Lima del Instituto
Nacional Penitenciario
el
traslado del actor
del
referido penal al Establecimiento Penitenciario de
Chimbote, por razones de unidad familiar,
a fin
de mantener y fortalecer
los lazos familiares y evitar
el desarraigo social que entorpezca el proceso de
integración social y de recuperación personal.
Aduce que, sin embargo, el director Regional de Lima emitió la Resolución Directoral 167-2018/INPE/18, de fecha 9 de abril de 2018 (f.
12), mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de
traslado,
bajo el argumento de que
el
centro penitenciario de
destino no reúne
las condiciones de seguridad para recepcionar
a un
interno con sus características delictivas; y que contra esta resolución directoral interpuso recurso de apelación, razón por la que se emitió la Resolución
Directoral 121-2018-INPE/12,
de fecha 11 de junio de 2018 (f. 19), mediante la cual se desestimó dicho recurso, por considerar que la
apelada se encuentra debidamente motivada, toda
vez
que en ella se exponen las
razones por las
cuales se declaró improcedente la solicitud de traslado del demandante
en los términos antes señalados.
El Procurador Público de la Procuraduría
Pública
de los asuntos judiciales del
Instituto Nacional Penitenciario (INPE) contesta el
traslado
de la demanda (f. 113). Indica que, durante
el procedimiento
administrativo, el INPE emitió
dos Resoluciones Directorales 167-2018- INPE/18 y
121-2018-INPE/12, las mismas que se encuentran debidamente documentadas y consignan las normas legales que sustentan
la decisión adoptada.
Los emplazados Ramón Ramos, Alvarado Ortiz y
Rojas Ruíz, contestaron el traslado de
la demanda interpuesta en su contra. En ese
sentido, manifestaron, en líneas generales, que, conforme a la información
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contenida en el oficio 951-2018-INPE/18-07.03.03, de fecha 19 de marzo
de 2018, el establecimiento penitenciario de destino no reunía
las condiciones de seguridad para
recepcionar a un interno con las
características delictivas del accionante, sentenciado por los delitos de
secuestro y otros. Además, señalaron
que la decisión para rechazar el pedido de traslado se
sustentó también en el alto grado de hacinamiento que existe Penal
de Chimbote (fojas 70, 85 y 102, respectivamente).
El Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaral,
mediante Resolución 10, de fecha
2 de
mayo 2019 (f. 188), declara
infundada la demanda de habeas corpus. Manifiesta que la decisión por la que se
desestimó la solicitud de traslado del actor no es arbitraria; por
el
contrario, se encuentra
debidamente motivada
conforme a las consideraciones expuestas en las Resoluciones 167-2018-INPE/18 y 121-2018-INPE/12. En ese sentido, concluye que dichos pronunciamientos administrativos sustentaron su decisión en la necesidad de garantizar la
seguridad penitenciaria y evitar el
hacinamiento
carcelario.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada por similares argumentos (f. 228).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia
1.
El objeto de la demanda es que se ordene el traslado de don Heber
Leoncio Zavala Bocanegra
del
Establecimiento Penitenciario de
Huaral, lugar donde
se encuentra actualmente, al Establecimiento Penitenciario de Chimbote. Se
alega la vulneración del derecho a no ser víctima de un
tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la
forma en que se cumple la
pena.
Análisis
del
caso
2.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 02663-2003- PHC/TC, estableció que
el
habeas corpus correctivo procede cuando se
producen actos de agravamiento ilegal o actos arbitrarios respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos
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carentes de
razonabilidad y proporcionalidad, cuando se
ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. También es
admisible su presentación en los casos de arbitraria
restricción del
derecho de visita
familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado
de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro,
y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente
de reos en cárcel
de procesados y condenados.
3.
En tal sentido, las demandas de habeas
corpus
en las que se manifieste el agravamiento arbitrario de las formas y condiciones en
las cuales el interno cumple detención preventiva
o pena exige un
análisis de fondo a fin de determinar si dicho agravamiento es
arbitrario o, por el contrario, válido en
términos constitucionales. Y, en el caso particular de la controversia bajo análisis, será necesario
que el juez constitucional evalúe
la motivación de la resolución
de la autoridad penitenciaria, garantizando el debido proceso, a través de
la cual se declaró improcedente
la solicitud de traslado por razón de unidad familiar
del
interno, hoy demandante, Heber
Leoncio Zavala Bocanegra, del Establecimiento Penitenciario de
Huaral hacia
el
de Chimbote, así como de la denegatoria del recurso de apelación contra 1a resolución
que declaró
improcedente 1a petición de traslado.
4.
El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional, prevé
el
denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar
el
derecho del detenido o recluso a
no ser objeto
de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y
condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto,
cabrá interponerlo ante actos y omisiones que comporten
violación
o amenaza, en principio, del
derecho a la vida, a
la salud, a la integridad física y,
de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar,
cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
5. En el caso de autos, el demandante solicita su traslado del
Establecimiento Penitenciarlo de Huaral, lugar donde
se encuentra actualmente purgando condena efectiva, a un Establecimiento Penitenciario de Chimbote; argumenta que al negarle
su petición de traslado se genera un agravamiento arbitrario de su derecho a no ser
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víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto
de la forma en que
se cumple la pena.
6. En el presente caso, a fojas 12 de autos obra la Resolución Directoral
167-2018/INPE/18, de fecha 9 de abril de 2019, por la cual se dispuso
declarar improcedente la solicitud de traslado por unidad familiar del interno Heber
Leoncio Zavala
Bocanegra, del Establecimiento
Penitenciario de Huaral hacia el Establecimiento
Penitenciario de Chimbote,
por los siguientes motivos:
“Que, de igual forma obra en los actuados; El Oficio N°
951-2018-INPE(18-07-03.03
de fecha 19MAR18, suscrito por la Subdirección de Seguridad penitenciaria,
el cual emite su pronunciamiento
técnico, esgrimiendo que el Establecimiento Penitenciario de Chimbote presenta un alto
porcentaje de hacinamiento y ello
perturba
la convivencia pacífica de
la población
penal (…) asimismo informa además que, el
interno en mención
está
sentenciado
por los
delitos de secuestro,
extorsión y
usurpación
de autoridad, enfatizando además que, ha tomado conocimiento de la existencia de bandas
y/o organizaciones criminales,
que
buscan reorganizarse al interior del
centro de reclusión
, subsecuentemente el penal de destino no reúne
las
condiciones de seguridad para recepcionar a este interno (…) En
lo atinente a que el interno en mención
está
sentenciado por los delitos de secuestro, extorsión, y que por ello
la
Subdirección de Seguridad Penitenciaria ORL, ha tomado conocimiento de la existencia
de bandas y/o organizaciones criminales, que buscan reorganizarse al interior
del centro de reclusión,
subsecuentemente el penal de destino no reúne
las
condiciones de seguridad
para recepcionar
a este interno; Máxime si por otro lado y en
puridad, la visita de la familia a un
interno, que es un conexo a la unidad
familiar en los recintos carcelarios, no está restringida y es accesible a cualquier interno de un penal, salvo la
orden de incomunicación por la autoridad judicial (…)”.
7. Asimismo,
el actor también
cuestiona la Resolución Directoral
121-2018-INPE/12 de fecha 11 de junio de 2018 (f. 19), que desestimó el recurso de apelación presentado por el interno contra la referida
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Resolución Directoral 167-2018/INPE/18, por las consideraciones siguientes:
“Que, de los
documentos que fundamentaron
la resolución administrativa cuestionada, se puede determinar que esta cumplió con los
presupuestos del
principio del debido procedimientos
por cuanto se encuentra debidamente motivada, ha sido emitida por la
autoridad
penitenciaria competente, señalándose
los
fundamentos de
la
improcedencia del traslado, el nombre
del
interno; consecuentemente
no se observa transgresión a
los derechos fundamentales del requirente, no
se ha transgredido
las disposiciones
legales vigentes
del
Código de Ejecución Penal y su
reglamento
(…)”
8. Conforme a lo expresado en los considerandos que anteceden, este
Tribunal aprecia que
las
decisiones que contienen las resoluciones
administrativas en cuestión no resultan inconstitucionales,
pues se advierte que
desarrollan una argumentación que resulta
suficiente a efectos de justificar la improcedencia del pedido de traslado del
demandante en las condiciones antes mencionadas. En esa
línea,
se tiene que, al momento de resolver la referida solicitud de traslado del recurrente, se valoró, centralmente, que el establecimiento penitenciario
de destino no reunía las condiciones de seguridad
para recepcionar a un interno con las características delictivas del
accionante, sentenciado por los delitos de secuestro y otros; y que
dicho penal presentaba un
alto
grado de hacinamiento.
9.
Así las cosas, no se advierte trasgresión a los derechos fundamentales
del
recurrente en su condición de interno de un centro
penitenciario;
por el contrario, la decisión contenida en los pronunciamientos administrativos cuya nulidad se solicita
se sostiene tanto en la
necesidad de garantizar la seguridad penitenciaria, como en evitar
el hacinamiento carcelario.
10. Por
consiguiente, este
Tribunal aprecia
que las Resoluciones Directorales 167-2018-INPE/18 y 121-2018-INPE/12, de fechas 9 de
abril y 11 de junio de 2018,
respectivamente, se encuentran
debidamente motivadas, toda vez que expresan las razones objetivas
por las cuales se desestimó el pedido de traslado del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad
que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA