Pleno. Sentencia 963/2020

 

EXP. N.° 03099-2019-PHC/TC

HUAURA

HEBER   LEONCIO   ZAVALA BOCANEGRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heber Leoncio Zavala Bocanegra, contra la resolución de fojas 228, de fecha 9 de julio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2018, don Heber Leoncio Zavala Bocanegra interpone demanda de habeas corpus contra los señores Edinson Alvarado Ortiz, director de la Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario; Adán Rojas Ruiz, subdirector de Tratamiento Penitenciario de la Oficina Regional Lima; y Rubén Oscar Ran, director de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario. Solicita que se disponga la nulidad de las Resoluciones Directorales 167- 2018-INPE/18 y 121-2018-INPE/12, de fechas 9 de abril y 11 de junio de 2018, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene el traslado del recurrente del Establecimiento Penitenciario de Huaral al Establecimiento Penitenciario de Chimbote. Denuncia la afectación de su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena que le fue impuesta.

 

El recurrente sostiene que se encuentra internado en el Penal de Huaral desde el 31 de diciembre de 2009, en rito a la condena de quince años de pena privativa de la libertad que se le impuso por incurrir en el delito de secuestro. Alega que presentó su solicitud de cupo de albergue para traslado por vínculo familiar del Establecimiento

 

 

 

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Penitenciario de Huaral al Establecimiento Penitenciario de Chimbote; y que mediante Acta 026-2017-INPE/18-212-CTP-P, de fecha 9 de agosto de 2017, se le otorgó dicho cupo, en consideración a su arraigo domiciliario y familiar.

 

Asimismo, el accionante refiere que, posteriormente, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huaral, mediante Acta 083-2017- INPE/18-257, de fecha 29 de diciembre de 2017 (f. 24), resolvió proponer a la Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario el traslado del actor del referido penal al Establecimiento Penitenciario de Chimbote, por razones de unidad familiar, a fin de mantener y fortalecer los lazos familiares y evitar el desarraigo social que entorpezca el proceso de integración social y de recuperación personal.

 

Aduce que, sin embargo, el director Regional de Lima emitió la Resolución Directoral 167-2018/INPE/18, de fecha 9 de abril de 2018 (f. 12), mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de traslado, bajo el argumento de que el centro penitenciario de destino no reúne las condiciones de seguridad para recepcionar a un interno con sus características delictivas; y que contra esta resolución directoral interpuso recurso de apelación, razón por la que se emit la Resolución Directoral 121-2018-INPE/12, de fecha 11 de junio de 2018 (f. 19), mediante la cual se desesti dicho recurso, por considerar que la apelada se encuentra debidamente motivada, toda vez que en ella se exponen las razones por las cuales se decla improcedente la solicitud de traslado del demandante en los términos antes señalados.

 

El Procurador Público de la Procuraduría Pública de los asuntos judiciales del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) contesta el traslado de la demanda (f. 113). Indica que, durante el procedimiento administrativo, el INPE emitió dos Resoluciones Directorales 167-2018- INPE/18  y 121-2018-INPE/12, las mismas que se encuentran debidamente documentadas y consignan las normas legales que sustentan la decisión adoptada.

 

Los emplazados Ramón Ramos, Alvarado Ortiz y Rojas Ruíz, contestaron el traslado de la demanda interpuesta en su contra. En ese sentido, manifestaron, en líneas generales, que, conforme a la información


 

 

 

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contenida en el oficio 951-2018-INPE/18-07.03.03, de fecha 19 de marzo de 2018, el establecimiento penitenciario de destino no reunía las condiciones de seguridad para recepcionar a un interno con las características delictivas del accionante, sentenciado por los delitos de secuestro y otros. Además, señalaron que la decisión para rechazar el pedido de traslado se sustentó también en el alto grado de hacinamiento que existe Penal de Chimbote (fojas 70, 85 y 102, respectivamente).

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante Resolución 10, de fecha 2 de mayo 2019 (f. 188), declara infundada la demanda de habeas corpus. Manifiesta que la decisión por la que se desesti la solicitud de traslado del actor no es arbitraria; por el contrario, se encuentra debidamente motivada conforme a las consideraciones expuestas en las Resoluciones 167-2018-INPE/18 y 121-2018-INPE/12. En ese sentido, concluye que dichos pronunciamientos administrativos sustentaron su decisión en la necesidad de garantizar la seguridad penitenciaria y evitar el hacinamiento carcelario.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada por similares argumentos (f. 228).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia

 

1.   El objeto de la demanda es que se ordene el traslado de don Heber Leoncio Zavala Bocanegra del Establecimiento Penitenciario de Huaral, lugar donde se encuentra actualmente, al Establecimiento Penitenciario de Chimbote. Se alega la vulneración del derecho a no ser        víctima    de    un tratamiento      carente    de   razonabilidad    y proporcionalidad respecto de la forma en que se cumple la pena.

 

Análisis del caso

 

2.   El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 02663-2003- PHC/TC, establec que el habeas corpus correctivo procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o actos arbitrarios respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos

 

 

 

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carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. También es admisible su presentación en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro, y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en rcel de procesados y condenados.

 

3.   En  tal  sentido,  las  demandas  de  habeas  corpus  en  las  que  se manifieste el agravamiento arbitrario de las formas y condiciones en las cuales el interno cumple detención preventiva o pena exige un análisis de fondo a fin de determinar si dicho agravamiento es arbitrario o, por el contrario, válido en términos constitucionales. Y, en el caso particular de la controversia bajo análisis, será necesario que el juez constitucional evalúe la motivación de la resolución de la autoridad penitenciaria, garantizando el debido proceso, a través de la cual se decla improcedente la solicitud de traslado por razón de unidad familiar del interno, hoy demandante, Heber Leoncio Zavala Bocanegra, del Establecimiento Penitenciario de Huaral hacia el de Chimbote, a como de la denegatoria del recurso de apelación contra 1a resolución que declaró improcedente 1a petición de traslado.

 

4.   El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional, preel denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos y omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, a como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

 

5. En el caso de autos, el demandante solicita su traslado del Establecimiento Penitenciarlo de Huaral, lugar donde se encuentra actualmente purgando condena efectiva, a un Establecimiento Penitenciario de Chimbote; argumenta que al negarle su petición de traslado se genera un agravamiento arbitrario de su derecho a no ser


 

 

 

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víctima     de     un     tratamiento    carente     de     razonabilidad     y proporcionalidad respecto de la forma en que se cumple la pena.

 

6.   En el presente caso, a fojas 12 de autos obra la Resolución Directoral 167-2018/INPE/18, de fecha 9 de abril de 2019, por la cual se dispuso declarar improcedente la solicitud de traslado por unidad familiar del interno Heber Leoncio Zavala Bocanegra, del Establecimiento Penitenciario de Huaral hacia el Establecimiento Penitenciario de Chimbote, por los siguientes motivos:

 

Que, de igual forma obra en los actuados; El Oficio N° 951-2018-INPE(18-07-03.03 de fecha 19MAR18, suscrito por la Subdirección de Seguridad penitenciaria, el cual emite su pronunciamiento técnico, esgrimiendo que el Establecimiento Penitenciario de Chimbote presenta un alto porcentaje de hacinamiento y ello perturba la convivencia pacífica de la población penal (…) asimismo informa además que, el interno en mención está sentenciado por los delitos de secuestro, extorsión   y   usurpación   de   autoridad,   enfatizando además que, ha tomado conocimiento de la existencia de bandas y/o organizaciones criminales, que buscan reorganizarse al interior del centro de reclusión , subsecuentemente el penal de destino no reúne las condiciones de seguridad para recepcionar a este interno (…) En lo atinente a que el interno en mención está sentenciado por los delitos de secuestro, extorsión, y que por ello la Subdirección de Seguridad Penitenciaria ORL, ha tomado conocimiento de la existencia de bandas y/o organizaciones criminales, que buscan reorganizarse al interior del centro de reclusión, subsecuentemente el penal de destino no reúne las condiciones de seguridad para recepcionar a este interno; Máxime si por otro lado y en puridad, la visita de la familia a un interno, que es un conexo a la unidad familiar en los recintos carcelarios, no está restringida y es accesible a cualquier interno de un penal, salvo la orden de incomunicación por la autoridad judicial ()”.

 

7.   Asimismo, el actor también cuestiona la Resolución Directoral 121-2018-INPE/12 de fecha 11 de junio de 2018 (f. 19), que desestiel recurso de apelación presentado por el interno contra la referida

 

 

 

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Resolución Directoral 167-2018/INPE/18, por las consideraciones siguientes:

 

“Que, de los documentos que fundamentaron la resolución     administrativa                   cuestionada,     se     puede determinar que esta cumplió con los presupuestos del principio del debido procedimientos por cuanto se encuentra debidamente motivada, ha sido emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose los fundamentos de la improcedencia del traslado, el nombre del interno; consecuentemente no se observa transgresión      a los derechos fundamentales      del requirente, no se ha transgredido las disposiciones legales vigentes del Código de Ejecución Penal y su reglamento ()

 

8.   Conforme a lo expresado en los considerandos que anteceden, este Tribunal aprecia que las decisiones que contienen las resoluciones administrativas en cuestión no resultan inconstitucionales, pues se advierte que desarrollan una argumentación que resulta suficiente a efectos de justificar la improcedencia del pedido de traslado del demandante en las condiciones antes mencionadas. En esa línea, se tiene que, al momento de resolver la referida solicitud de traslado del recurrente,      se                      valoró,     centralmente,       que      el                     establecimiento penitenciario de destino no reunía las condiciones de seguridad para recepcionar a un interno con las características delictivas del accionante, sentenciado por los delitos de secuestro y otros; y que dicho penal presentaba un alto grado de hacinamiento.

 

9.   Así las cosas, no se advierte trasgresión a los derechos fundamentales del recurrente en su condición de interno de un centro penitenciario; por el contrario, la decisión contenida en los pronunciamientos administrativos cuya nulidad se solicita se sostiene tanto en la necesidad de garantizar la seguridad penitenciaria, como en evitar el hacinamiento carcelario.

 

10. Por  consiguiente,  este  Tribunal  aprecia  que  las  Resoluciones Directorales 167-2018-INPE/18 y 121-2018-INPE/12, de fechas 9 de abril y 11 de junio de 2018, respectivamente, se encuentran debidamente motivadas, toda vez que expresan las razones objetivas por las cuales se desestimó el pedido de traslado del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA