SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Jesús Ponce Giraldez contra la resolución de fojas 337, de fecha 3 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que esta materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Seguros y Reaseguros, a fin de que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. Como se desprende de los certificados de trabajo que obran a fojas 13 a 19, el actor laboró: (i) del 1 de diciembre del año 1989 al 30 de setiembre de 2010, como maestro primero (diversos) para la Empresa SERCEM SA; (ii) del 1 de diciembre de 1989 al 15 de julio de 1990, como maestro perforista para la empresa SEMIMET SRLtda; (iii) del 21 de mayo de 1998 al 4 de noviembre de 1998, como perforista para la empresa VERA INGENIEROS SRL; (iv) del 25 de agosto de 1999 al 30 de abril de 2001, como perforista para la empresa VEPSA SAC; (v) del 2 de mayo al 18 de agosto de 2001, como capataz para la empresa MINERA PIRCOCANCHA SA; (vi) del 17 de marzo de 2004 al 23 de febrero de 2006, como perforista, del 26 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2006, como perforista para la Empresa Minera Sol SA; (vii) del 4 de diciembre de 2004 al 30 de septiembre de 2010, como perforista al interior de mina en Volcan Compañía Minera SAA. Para acreditar las enfermedades que padece presenta el Dictamen de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 18 de julio de 2008, emitido por el Hospital II de Pasco (f. 9), donde se hace constar que padece de neumoconiosis e hipoacusia con 56 % de menoscabo.

 

5.             No obstante, mediante Oficio 460-RAPA-EsSalud-2017, de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 270), el director de la Red Asistencial de Pasco remite copia fedateada de la historia clínica del actor (ff. 258 a 269), en la cual se aprecia que solo obra una hoja emitida por el hospital, ya que los demás folios son documentos presentados por el actor, como sus certificados de trabajo y boletas, y en esa única hoja ni siquiera se hace mención de que al actor le hayan practicado exámenes auxiliares, ni que interviniera un especialista en otorrinolaringología.

 

6.             Por tanto, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del actor, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, toda vez que en el caso analizado la controversia planteada trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, es claro que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA