RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 03059-2017-PHD/TC.

 

Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada formularon votos singulares.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se agregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la ponencia y los votos singulares antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

         Flavio Reátegui Apaza    

         Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se agregan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se agregará en fecha posterior.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 52, de fecha 18 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente (sede Covicorti) de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de vista y, reformándola, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 31 de marzo de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria responsable del acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib SA), y contra esta última, a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe acerca de los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, declarados por el ex gerente general de Sedalib SA, don Carlos Luna Rioja, a través de su declaración jurada de bienes y rentas e Ingresos cuando dejo dicho cargo. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, además del pago de costas y costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

            Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su calidad de apoderado de la demandada, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en todos sus extremos. Manifiesta que la información solicitada se encuentra exceptuada de ser entregada vía acceso a la información pública, pues está referida a datos personales que suponen una invasión de la intimidad personal de un funcionario público.

 

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, la información solicitada ostenta carácter público, pues los bienes muebles e inmuebles —siempre que puedan ser registrados—, gozan de publicidad registral y respecto de los ingresos provenientes del sector público, dicha información se encuentra en los portales de transparencia de las entidades responsables.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

            A su turno, la Sala Mixta Permanente (sede Covicorti) de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la sentencia de vista y, reformándola, declaró improcedente la demanda tras considerar que la entrega de la información solicitada implicaría la violación del derecho a la intimidad del exfuncionario don Carlos Luna Rioja.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.        De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folio 1).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.        En el presente caso, el actor solicita que se le informe acerca de los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, declarados por el ex gerente general de Sedalib SA, don Carlos Luna Rioja, a través de su declaración jurada de Bienes y Rentas e Ingresos cuando dejo dicho cargo. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada.  De otro lado, la empresa demandada señala que el pedido del demandante se encuentra exceptuado de ser entregada vía acceso a la información pública, pues está referida a datos personales que suponen una invasión de la intimidad personal del citado exfuncionario público.

 

3.        En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.

 

5.        Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas.

 

6.        Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

7.        Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información de la declaración jurada de bienes y rentas e ingresos, que incluye los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp del ex Gerente General de Sedalib SA, don Carlos Luna Rioja, a la fecha de su cese en dicho cargo, así como la copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, este Tribunal Constitucional entiende que lo solicitado constituye información pública por expreso mandato del artículo 41 de la Constitución Política del Perú al establecer que “los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley”.

 

8.        En efecto, lo solicitado en autos incide sobre información de un funcionario público de una empresa estatal cuyo presupuesto también tiene como fuente de financiamiento al Estado, por lo que existe interés público conforme así lo ha determinado la misma Constitución. Por las mismas razones, tampoco se encuentra exceptuada de ser entregada, en tanto no vulnera la intimidad personal o familiar del referido exfuncionario público, con lo cual la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida por las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso podría justificarse una respuesta negativa.

 

9.        De otro lado, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información, únicamente se ha limitado a señalar que la pretensión del demandante no puede ser entregada en tanto que vulneraría el derecho a la intimidad del exfuncionario público. En tal sentido, corresponde estimar la demanda y ordenar a Sedalib SA que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

Sobre los costos y costas procesales

 

10.         El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.

 

11.         Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

12.         En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos.

 

13.         Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.

 

14.         Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento jurídico 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.

 

15.         Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.

 

16.         Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5).

 

17.         En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.        En consecuencia, ORDENAR que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la libertad SA  (Sedalib SA) entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

3.        IMPROCEDENTE el pago de costos y costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

MIRANDA CANALES

 

RAMOS NÚÑEZ

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Cuadro de texto: PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular porque discrepamos de los fundamentos expuestos y el fallo dictado en el presente caso por los siguientes argumentos:

 

1.      En el caso de autos, el actor solicita que se le informe acerca de los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, declarados por el ex gerente general de Sedalib SA, don Carlos Luna Rioja, a través de su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos cuando dejó dicho cargo. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la antedicha declaración jurada.

 

2.      En cuanto a la información requerida, corresponde señalar que la Constitución, en sus artículos 40 y 41, consagra la obligación de publicar periódicamente en el Diario Oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, así como el deber de ello de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en sus funciones, respectivamente.

 

3.      La Ley 30161 regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe lo siguiente:

 

[...] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

4.      Conforme a la segunda disposición complementaria de la Ley 30161, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-2004-PCM). De acuerdo con dicho formato la declaración cuenta con una sección primera (la cual ha sido calificado como información reservada) y una segunda. A continuación, detallamos ambas:

 

Sección Primera

Información reservada

Sección Segunda

Información pública

 

Datos generales de la entidad

Entidad, dirección, ejercicio presupuestal.

 

Datos generales del declarante

DNI, nombres y apellidos, RUC, estado civil, dirección, cargo, función o labor, fecha que asume, fecha de cese, tiempo de servicio en la entidad.

 

Oportunidad de presentación

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

 

Datos del (la) cónyuge

DNI, nombres y apellidos, y RUC.

 

 

Datos Generales de la Entidad

Entidad, dirección, ejercicio Presupuestal.

 

Datos Generales del declarante

Nombres y apellidos

 

 

 

Oportunidad de presentación

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

 

 

 

Declaración del Patrimonio

 

Ingresos

 

    Remuneración bruta mensual (pago por planillas, sujetos a renta de quinta categoría).

 

    Renta bruta mensual por ejercicio individual.

 

    Otros ingresos mensuales.

    como bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc. Dietas o similares.

 

Bienes Inmuebles del declarante y sociedad gananciales

País o extranjero

 

Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales.

 

Ahorros colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales.

 

Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales

 

Acreencias y obligaciones a su caso.

Declaración del patrimonio  

 

Ingresos mensuales total

   sector público, sector privado, total

   (se indican montos).

Otros

incorporar el total del valor de los rubros IV y V de la Sección primera.

Bienes

   incorporar el total del valor de los rubros II y III de la Sección primera.

 

5.      En relación con el extremo referido a que se informe al demandante sobre todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp indicados en la sección primera de la declaración jurada, corresponde recordar que la Constitución en su artículo 2, inciso 5, prescribe lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho a

 

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 

6.      En ese sentido, la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme a lo señalado en el considerando 4 supra, se encuentra exceptuada de ser entregada por mandato legal; específicamente la sección primera, que tiene el carácter de información reservada. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

7.      Por otro lado, en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, advertimos que la información contenida en dicha sección es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución y al artículo 9 de la Ley 30161, cuyo texto prescribe lo siguiente:

 

Artículo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.

 

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda

 

Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada.

 

Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda.

Los costos procesales y costas procesales

8.      El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado solo puede ser condenado al pago de costos y que «en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil».

 

9.      Ahora bien, el Código Procesal Civil (CPC), en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

 

10.  Y en su artículo 414 indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.

 

11.  Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como «el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo». Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

12.  La Carta de 1993 indica, en su artículo 103, que «la Constitución no ampara el abuso del derecho». El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que «la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho».

 

13.  Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» y recuerda que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima […sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).

 

14.  El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 228 procesos constitucionales, 223 de ellos de habeas data. En su gran mayoría contra la misma entidad, Sedalib SA.  Se solicita diversa información, así como también costos y costas del proceso que, hasta hoy, se han obtenido.

 

15.  En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al promover los habeas data para crear casos de los que se obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

 

16.  En efecto, si bien al demandante le asiste el derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública, este es ejercido de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus objetivos, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

17.  Por otro lado, fluye claramente de la norma citada en el considerando 8 supra que, siendo Sedalib una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas.

 

Por estos fundamentos, votamos a favor de

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública., sin los costos procesales. En consecuencia, ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad S. A. (Sedalib S. A.) suministrar al demandante la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

2.      INFUNDADA en el extremo referido al informe de todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp (específicamente la sección primera de la Declaración Jurada de bienes y rentas e ingresos, declarados por el ex gerente general de Sedalib SA, don Carlos Luna Rioja.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:

 

El recurrente, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, solicita que se ordene a la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) le informe acerca de los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, declarados por el exgerente general de la demandada, don Carlos Luna Rioja, a través de la declaración jurada de bienes y rentas e ingresos presentada cuando dejó dicho cargo. Asimismo, requiere copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, además del pago de las costas y los costos del proceso.

 

Al respecto, los artículos 40 y 41 de la Constitución establecen la obligación de publicar periódicamente en el diario oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, así como el deber de estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos, respectivamente.

 

La Ley 30161 regula la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8, prescribe lo siguiente:

 

Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

Asimismo, conforme se indica en la segunda disposición complementaria transitoria de dicha ley, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración jurada, se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por Decreto Supremo 047-2004-PCM), el cual cuenta con dos secciones: la primera, calificada como información reservada, y la segunda, calificada como pública.

 

Ahora bien, sobre el extremo de la demanda referido a que se proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, debe recordarse que la Constitución establece excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, referidas a aquellas informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

Lo solicitado aquí corresponde a la información contenida en la sección primera del formato de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, la cual, como se ha indicado, ha sido calificada como reservada, encontrándose así exceptuada de ser entregada por mandato legal. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Por demás, si algún ciudadano desea acceder a la información registrada en Sunarp, debe solicitarla a dicha entidad a través de los mecanismos de publicidad registral que el ordenamiento jurídico prevé.

 

Finalmente, con relación a la entrega de una copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, se trata, pues, de información pública, en atención a los artículos 40 y 41 de la Constitución, y al artículo 9 de la Ley 30161, que establece:

 

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.

 

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.

 

Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada.

 

Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda y ordenar a Sedalib SA que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

De otro lado, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la condena de costos para la demandada en las sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que resulta también aplicable, supletoriamente, la exoneración judicial expresa y motivada que refiere el Código Procesal Civil en su artículo 412.

 

En el caso de autos, se aprecia que el demandante patrocina su propia causa, situación que merecería que se le paguen honorarios por una controversia que él mismo generó. Esta práctica, en principio, resultaría inocua si se la mira aisladamente. No obstante, debe tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto a la fecha más de 250 recursos de agravio constitucional que han sido elevados al Tribunal Constitucional, correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas data contra Sedalib SA, en los que solicita información de lo más diversa.

 

Estas variadas peticiones realizadas individual y frecuentemente a la misma empresa demandada no hacen más que evidenciar una conducta que desnaturaliza este proceso constitucional, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución.

 

Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos. Asimismo, conforme al mismo artículo 56, no corresponde ordenar el pago de las costas.

 

Por tanto, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENAR a Sedalib SA que entregue al recurrente copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas correspondiente, previo pago del costo de reproducción, sin el pago de costas ni costos procesales. Asimismo, INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA