SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Lucio Montes Arroyo contra la sentencia de fojas 195, de fecha 17 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el caso de autos, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Aduce haber realizado labores mineras y haberse desempeñado como conductor de camión o volquete en el área de mina, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y que padece de neumoconiosis con 52 % de menoscabo global, de acuerdo al certificado de evaluación médica de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 18) emitido por la comisión médica del Hospital II Pasco.

 

3.             En el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos. Corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el juzgador.

 

4.             Con relación al certificado médico presentado por el actor, se advierte en la historia clínica que lo respalda (ff. 52 a 59), remitida por la directora de la Red Asistencial Pasco EsSalud a solicitud del juez de primera instancia, que no contiene el examen de espirometría, pues aun cuando se menciona en el rubro de exámenes auxiliares (f. 58) y en el informe de evaluación de incapacidad respiratoria (f. 55), no obra documento con el cual se demuestre que el accionante se realizó el examen mencionado. Además, se aprecia que en el informe radiológico de fecha 4 de marzo de 2011 no intervino el especialista en radiología, toda vez que el documento ha sido firmado por un médico neumólogo y no por un  radiólogo, motivo por el cual el certificado médico en mención carece de valor probatorio. Cabe agregar que, revisada la página del Sunedu, este Tribunal advierte que el médico José Antonio Díaz Cachay, con CMP 33950 (médico neumólogo), obtuvo la especialidad en neumología el 15 de febrero de 2018 (https://www.sunedu.gob.pe/registro-de-grados-y-titulos/), es decir, con posterioridad a la emisión del certificado médico (17 de marzo de 2011), de lo que se concluye que la historia clínica tampoco es idónea, respecto a dicha enfermedad, de conformidad con el supuesto 2 del precedente mencionado en el fundamento 3 supra.

 

5.             Por consiguiente, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, donde se determinan las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

2.             Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:

 

Regla sustancial 1:

El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos.

 

Regla sustancial 2:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.  (…)“

 

3.             Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSsalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.

4.             Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.

 

5.             En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. En cuanto a las labores desempeñadas, el demandante presenta certificados de trabajo, emitidos por Empresa Comunal de Servicios Agropecuarios SRL, y Minería, Construcción y Servicios Múltiples BRYNAJOM SRL (f. 10 a 12), que señalan que ocupó el cargo de conductor de camión volquete. Asimismo, para sustentar su enfermedad, adjunta el certificado de evaluación médica, de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 18) emitido por la comisión médica del Hospital II Pasco, que le diagnostica neumoconiosis con 52 % de menoscabo global. Sin embargo, dado que el actor no ha laborado en mina subterránea, le correspondía acreditar el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la enfermedad profesional alegada, lo que no ha sucedido en autos.

 

6.             En ese sentido, dado que no existe certeza respecto a la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad profesional, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA