SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Espinoza Garrido contra la resolución de fojas 160, de fecha 30 de enero de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 7 de enero de 2014, don Raúl Espinoza Garrido interpuso demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 —Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo   (en adelante, la Comisión Ad Hoc)—, mediante la cual solicitó el cumplimiento de la Ley 29625 y, en consecuencia, se le haga entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (en adelante, Cerad). Adicionalmente, solicita que el Cerad consigne un monto equivalente a S/ 48 127.22 (cuarenta y ocho mil ciento veintisiete y 22/100 soles).

 

Contestación de la demanda

 

         La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación de la Comisión Ad Hoc, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contestó la demanda y solicitó se declare improcedente, pues según alega: i) para dilucidar la pretensión existe una vía idónea, cual es el proceso contencioso-administrativo; y ii) la norma cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos mínimos del precedente recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC, dado que el mandato no es incondicional, pues para su cumplimiento se deberá cumplir con una serie de condiciones establecidas previamente en el Reglamento de la Ley 29625, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2012-EF. Agrega que el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja, pues la Ley 29625 y su reglamento remiten a procedimientos que deben ser aprobados al interior de la Comisión Ad Hoc. Agrega que la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc viene cumpliendo con los procedimientos y actos exigidos por la  Ley 29625 y su reglamento, que coadyuvan al proceso de devolución del dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo.

 

Resoluciones de primera instancia o grado

 

El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 6, de fecha 16 de octubre de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que la referida norma no reunía las características establecidas en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, expedida por el Tribunal Constitucional con calidad de precedente; específicamente, no contienen un mandato incondicional; pues en dicha normativa se ordena que la Comisión demandada efectúe todos los procedimientos que sean necesarios para cumplir con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 29625, los cuales, a la fecha de presentación de la demanda, aún se venían llevando a cabo.

  

Resolución de segunda instancia o grado

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por considerar que el recurrente no ha cumplido con acreditar ser beneficiario de la Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo y que la determinación de los aportes realizados constituye un aspecto complejo que está sujeto a probanza; por lo cual, no puede ventilarse en sede constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del proceso de cumplimiento se encuentra supeditado a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Tal documento obra en autos a fojas 3; por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             En líneas generales, el recurrente solicita que la entidad emplazada cumpla con el mandato legal contenido en la Ley 29625 – Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo y su reglamento el Decreto Supremo 006-2012-EF y, en consecuencia, se le haga entrega del Cerad; el cual deberá contener el monto de S/ 48 127.22.

 

3.             Se advierte que a este Colegiado no le corresponde pronunciarse sobre el monto preciso que deberá contener el Cerad, pues es un cálculo que debe ser realizado por la entidad emplazada, conforme a ley, pudiendo, en su caso, ser cuestionado en la vía ordinaria.

 

4.             Por consiguiente, corresponde, únicamente, determinar si el presente proceso de cumplimiento satisface o no las exigencias del precedente contenido en el Expediente 00168-2005-PC/TC y los dispositivos legales correspondientes.

 

Análisis del caso concreto

 

5.             El proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de regularidad del sistema jurídico, que coadyuva al cumplimiento de los fines de la Constitución Política. No obstante, su implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo cumpla con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC; las que fueron desarrolladas en el fundamento 14 de dicho precedente:

 

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)    Ser un mandato vigente.

b)    Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)    No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)    Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)    Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)     Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)    Permitir individualizar al beneficiario.”

 

6.             En el presente caso, la demanda fue desestimada por las instancias o grados judiciales anteriores, al considerar que la Ley 29625 no contiene un mandato incondicional y, además, la pretensión del actor se encuentra sujeta a controversia compleja.

 

7.             Conforme con la Ley 29625, se debe efectuar un proceso de liquidación de aportaciones y derechos, conformándose una cuenta individual por cada fonavista. De igual forma, su reglamento indica que el fonavista beneficiario es aquella persona natural que “habiendo contribuido al FONAVI” esté “inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas y califique como beneficiario de la Ley de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos” en el referido reglamento. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 00012-2014-PI/TC señala lo siguiente:

 

En efecto, la Ley Nº 29625 establece que se conformará una cuenta individual por cada fonavista (art. 2) y que una vez que se haya determinado los aportes individuales del fonavista se le hará entrega de su “certificado de reconocimiento de aportes…” (art 3). Asimismo, la Comisión ad Hoc, posteriormente a la reglamentación de dicha ley, hará entrega de los “certificados de reconocimiento” (art 4). De otro lado, en cuanto al plazo que tiene el Estado para cumplir con el pago, es preciso indicar que el artículo 8 de la Ley Nº 29625, aprobada por referéndum, prevé que “Se iniciará la devolución efectiva (…) durante un periodo de ocho años. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo señalado en el artículo 4” por lo que se advierte que el evento designado como referencia en el artículo 8 es la entrega de los certificados de reconocimiento.

 

8.             De lo expuesto, puede apreciarse que si bien el cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley 29625, están sujetos al cumplimiento de determinadas condiciones como conformar una cuenta individual por cada beneficiario y su inscripción en el Padrón Nacional de Fonavistas, se tiene de autos, que tales condiciones ya han sido satisfechas; evidencia de ello, es que el recurrente está reconocido como fonavista beneficiario del Grupo de Pago 11 del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios, conforme se puede verificar de la consulta realizada al portal web institucional de la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc (cfr. https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic1/index.jsp. Consulta realizada el 30 de enero de 2020).

 

9.             Por lo cual, a la fecha ha quedado acreditado que el recurrente cumple con las condiciones exigidas por los artículos 3 y 4 de la Ley 29625 y su reglamento. Por consiguiente, el cumplimiento del mandato legal de entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 29625, a la fecha es plenamente exigible. Por tanto, corresponde estimar la presente demanda.

 

         Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración a la eficacia de los mandatos legales.

 

2.             ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 –Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo, entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista.

 

3.             ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 –Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismoel pago de costos procesales a favor de la recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

4.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA