SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del
mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Espinoza Garrido contra la resolución de fojas 160, de fecha 30 de enero de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de enero de
2014, don Raúl Espinoza Garrido interpuso demanda de cumplimiento contra la
Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 —Ley de Devolución de Dinero
del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo (en
adelante, la Comisión Ad Hoc)—, mediante la cual
solicitó el cumplimiento de la Ley 29625 y, en consecuencia, se le haga entrega
del Certificado de
Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista
(en adelante, Cerad). Adicionalmente, solicita que el
Cerad consigne un monto equivalente a S/ 48 127.22 (cuarenta y ocho mil ciento veintisiete y
22/100 soles).
Contestación de la demanda
La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en
representación de la Comisión Ad Hoc, deduce las excepciones de incompetencia
por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contestó la
demanda y solicitó se declare improcedente, pues según alega: i) para dilucidar
la pretensión existe una vía idónea, cual es el proceso contencioso-administrativo;
y ii) la norma cuyo cumplimiento se exige no cumple
con los requisitos mínimos del precedente recaído en el Expediente
00168-2005-PC/TC, dado que el mandato no es incondicional, pues para su
cumplimiento se deberá cumplir con una serie de condiciones establecidas
previamente en el Reglamento de la Ley 29625, aprobado mediante Decreto Supremo
006-2012-EF. Agrega que el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a
controversia compleja, pues la Ley 29625 y su reglamento remiten a
procedimientos que deben ser aprobados al interior de la Comisión Ad Hoc. Agrega que la Secretaría Técnica
de Apoyo a la Comisión Ad Hoc viene
cumpliendo con los procedimientos y actos exigidos por la Ley 29625 y su reglamento, que coadyuvan al
proceso de devolución del dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron
al mismo.
Resoluciones de primera instancia
o grado
El Tercer Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 6, de fecha 16 de
octubre de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que la referida
norma no reunía las características establecidas en la sentencia recaída en el
Expediente 00168-2005-PC/TC, expedida por el
Tribunal Constitucional con calidad de precedente; específicamente, no
contienen un mandato incondicional; pues en dicha normativa se ordena que la
Comisión demandada efectúe todos los procedimientos que sean necesarios para
cumplir con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 29625, los cuales,
a la fecha de presentación de la demanda, aún se venían llevando a cabo.
Resolución de segunda instancia o
grado
La Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por considerar
que el recurrente no ha cumplido con acreditar ser beneficiario de la Ley de
Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores
que Contribuyeron al mismo y que
la determinación de los aportes realizados constituye un aspecto complejo que
está sujeto a probanza; por lo cual, no puede ventilarse en sede
constitucional.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, la procedencia del proceso de cumplimiento se encuentra
supeditado a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento
de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que el
demandado se ratifique en su incumplimiento o no haya contestado dentro del
plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Tal
documento obra en autos a fojas 3; por lo que se tiene por satisfecho dicho
presupuesto procesal.
Delimitación del asunto litigioso
2.
En líneas generales, el recurrente
solicita que la entidad emplazada cumpla con el mandato legal contenido en la
Ley 29625 – Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo y su
reglamento el Decreto Supremo 006-2012-EF y, en consecuencia, se le haga
entrega del Cerad; el cual deberá contener el monto
de S/ 48 127.22.
3.
Se
advierte que a este Colegiado no le corresponde pronunciarse sobre el monto
preciso que deberá contener el Cerad, pues
es un cálculo que debe ser realizado por la entidad emplazada, conforme a ley,
pudiendo, en su caso, ser cuestionado en la vía ordinaria.
4.
Por consiguiente, corresponde,
únicamente, determinar si el presente proceso de cumplimiento satisface o no
las exigencias del precedente contenido en el Expediente 00168-2005-PC/TC y los
dispositivos legales correspondientes.
Análisis del caso concreto
5.
El proceso de cumplimiento es un
mecanismo para ejercer el control de regularidad del sistema jurídico, que coadyuva
al cumplimiento de los fines de la Constitución Política. No obstante, su
implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo cumpla con
las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente
contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC; las que
fueron desarrolladas en el fundamento 14 de dicho precedente:
Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto
administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través
del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes
requisitos mínimos comunes:
a)
Ser un mandato vigente.
b)
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente
de la norma legal o del acto administrativo.
c)
No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d)
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)
Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre
y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales
actos se deberá:
f)
Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g)
Permitir individualizar al beneficiario.”
6.
En
el presente caso, la demanda fue desestimada por las instancias o grados
judiciales anteriores, al considerar que la Ley 29625 no contiene un mandato
incondicional y, además, la pretensión del actor se encuentra sujeta a
controversia compleja.
7.
Conforme
con la Ley 29625, se debe efectuar un proceso de liquidación de aportaciones y
derechos, conformándose una cuenta individual por cada fonavista.
De igual forma, su reglamento indica que el fonavista
beneficiario es aquella persona natural que “habiendo contribuido al FONAVI”
esté “inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas y
califique como beneficiario de la Ley de conformidad con los requisitos y
procedimientos establecidos” en el referido reglamento. En el mismo sentido, la
sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 00012-2014-PI/TC señala lo siguiente:
En
efecto, la Ley Nº 29625 establece que se conformará una cuenta individual por
cada fonavista (art.
2) y que una vez que se haya determinado los aportes individuales del fonavista se le hará entrega
de su “certificado de reconocimiento de aportes…” (art 3). Asimismo, la
Comisión ad Hoc, posteriormente a la reglamentación de dicha ley, hará entrega
de los “certificados de reconocimiento” (art 4). De otro lado, en cuanto al
plazo que tiene el Estado para cumplir con el pago, es preciso indicar que el
artículo 8 de la Ley Nº 29625, aprobada por referéndum, prevé que “Se iniciará
la devolución efectiva (…) durante un periodo de ocho años. Cuyo inicio es
declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo
señalado en el artículo 4” por lo que se advierte que el evento
designado como referencia en el artículo 8 es la entrega de los certificados de
reconocimiento.
8.
De
lo expuesto, puede apreciarse que si bien el cumplimiento de los artículos 3 y
4 de la Ley 29625, están sujetos al cumplimiento de determinadas condiciones
como conformar una cuenta individual por cada beneficiario y su inscripción en
el Padrón Nacional de Fonavistas, se tiene de autos,
que tales condiciones ya han sido satisfechas; evidencia de ello, es que el
recurrente está reconocido como fonavista
beneficiario del Grupo de Pago 11 del Padrón Nacional de Fonavistas
Beneficiarios, conforme se puede verificar de la consulta realizada al portal
web institucional de la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc (cfr. https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic1/index.jsp.
Consulta realizada el 30 de enero de 2020).
9.
Por
lo cual, a la fecha ha quedado acreditado que el recurrente cumple con las
condiciones exigidas por los artículos 3 y 4 de la Ley 29625 y su reglamento. Por
consiguiente, el cumplimiento del mandato legal de entregar al recurrente el Certificado
de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista
dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 29625, a la fecha es plenamente
exigible. Por tanto, corresponde estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración a la eficacia de
los mandatos legales.
2.
ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley
29625 –Ley de Devolución de Dinero del
FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo–, entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista.
3.
ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley
29625 –Ley de Devolución de Dinero del
FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo– el pago de costos procesales a favor de la recurrente, cuya
liquidación se hará en ejecución de sentencia.
4.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA