SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Timoteo Vivanco Segura contra la sentencia de fojas 262, de fecha 3 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) formula la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. Expresa que la norma aplicable al presente proceso es la Ley 26790; que debe determinarse si el demandante contó con seguro complementario de riesgo (SCTR) con la Oficina de Normalización Previsional; que el informe de evaluación médica no reúne los requisitos establecidos por Ley porque se ha presentado copia legalizada y no el original; que el certificado médico ha sido expedido hace 13 años, y que solo se indica el porcentaje global, pero no el porcentaje diferenciado por cada enfermedad.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de noviembre de 2017, declaró infundada la excepción formulada y con fecha 31 de enero de 2018 declaró improcedente la demanda, por estimar que en autos existen dos informes médicos contradictorios, puesto que mientras en el informe médico presentado por el recurrente se consigna que padece de hipoacusia con 10 % de menoscabo, en los exámenes médicos ocupacionales de los años de 1998 a 2014 no se determinó padecimiento de neumoconiosis, sino que se señaló que el actor se encontraba en estado normal, situación que requiere ser dilucidada en un proceso que cuente con una etapa probatoria.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.             En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo de forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.             A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Certificado Médico de fecha 28 de mayo de 2009        (f. 6) emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades Permanentes de EsSalud del Hospital IV Huancayo - Gerencia Departamental Junín, en el que se consigna que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 60 % de menoscabo. Dicho certificado médico se encuentra corroborado con la historia clínica, que corre de fojas 120 a 145, en la que se aprecian los exámenes auxiliares de espirometría, rayos X y audiometría, con la intervención de neumólogo y otorrinolaringólogo (ff. 118 a 145), y a fojas 127 se indica que la neumoconiosis ha producido 50 % de menoscabo.

 

7.             Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

8.             Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

9.             En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:

 

a)             Certificado de trabajo emitido por Doe Run Perú de fecha 31 de mayo de 2014 (f. 2), en el que se consigna que laboró de forma ininterrumpida desde el 9 de mayo de 1979 hasta el 31 de mayo de 2014, en los Departamentos o Áreas de fundición y Ref.: Mantto. Tostadores Cobre y Mantto. Mecánico F y R con el título ocupacional de oficial, mecánico de 3.a, mecánico de 2.a, operador Mantto I.

 

b)             Perfil ocupacional (f. 229), donde se señala que su labor lo expone a riesgos potenciales de inhalar polvos de sílice y otros, plomo y otros metales, así como a ruidos mayores a 85 decibeles en 8 horas al día. De fojas 230 a 251 obran boletas de pago  en donde se advierte el pago de la bonificación por tóxico.

 

10.         Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.

 

11.         Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha  considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

 

12.         Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el presente caso, a fojas 229 obra el perfil ocupacional emitido por la empresa Doe Run Perú SRL, en el que se señala que el actor, al desempeñar el puesto de operador Mantto en el área de Mantto, tostadores de cobre y fundición y refinería, se encuentra expuesto a ruidos mayores a 85 decibeles en 8 horas al día. Por tanto, la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma acústico crónico que padece el actor y las condiciones de trabajo se encuentra acreditada de conformidad con lo expuesto en el fundamento 9 supra.

 

13.         Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la ONP, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo con lo regulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %). Dicha pensión será equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

14.         Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

15.         Finalmente, los costos procesales deberán ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.             Por consiguiente, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 28 de mayo de 2009, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA