SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2020

 

ASUNTO

                                                                                                 

Recursos de agravio constitucional interpuestos por la empresa Volcan Compañía Minera SAA y otros (fojas 1592) y la Sociedad Minera Milpo SA y Milpo Andina Perú SAC (fojas 1548) contra la resolución de fojas 1512, de fecha 21 de noviembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia recaída en el Expediente 05410-2015-PA/TC, publicada el 5 de septiembre de 2019 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda. Allí se deja establecido que el Decreto Supremo 130-2013-PCM no crea un nuevo tributo, sino que precisa y delimita los alcances de la Ley 27332, Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Asimismo, se establece que el aporte por regulación al que refiere el citado decreto no tiene naturaleza confiscatoria, sino que es una contribución que se abona para pagar la actividad estatal que despliega el OEFA, la cual comprende un macroproceso de fiscalización ambiental que involucra labores de supervisión, fiscalización, evaluación, control y sanción en materia ambiental.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 05410-2015-PA/TC, debido a que lo pretendido por los recurrentes se orienta a cuestionar el Decreto Supremo 130-2013-PCM. Se alega igual que en el caso descrito, que se ha creado un nuevo tributo que contraviene el principio de reserva de la ley. De igual modo, a juicio de los recurrentes la referida norma reglamentaria trasgrede el principio de no confiscatoriedad porque no existe relación directa, ni indirecta con el costo de la actividad estatal que se pretende financiar. En otras palabras, los recurrentes formulan alegaciones respecto de las cuales el Tribunal Constitucional expidió anteriormente un pronunciamiento desestimatorio.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTES los recursos de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA