RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera,
ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA
la excepción de prescripción y la demanda de amparo que dio origen al
Expediente 02987-2017-PA/TC.
El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto
singular declarando improcedente la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini
emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y el voto antes mencionado y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Celia Pamela Valdivieso Palma, secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica, contra la resolución de fojas 451, de fecha 30 de enero de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2014, la parte demandante interpone demanda de amparo
contra la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica SA, con el objeto de que se declare
la nulidad del Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de
2014, por haberse dado cumplimiento al requerimiento del Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC,
de fecha 2 de julio de 2014, que declaró improcedente la comunicación de
huelga. En consecuencia, requiere que se declare la nulidad de las cartas de
sanción impuesta a los trabajadores alegando que han incurrido en inasistencias
injustificadas. Por otro lado, solicita el abono de las costas y los costos
del proceso.
Señala que,
mediante asamblea general extraordinaria del 29 de junio de 2014, se acordó
realizar un paro preventivo de 24 horas. Este se hizo efectivo desde el 2 de
julio de 2014, a horas 5:45 a. m., y culminó el 3 de julio de 2014, a horas 5:30
a. m., habiéndose previamente cumplido con comunicar a la demandada (30 de
junio de 2014) y a la Gerencia Regional de Trabajo (1 de julio de 2014).
Sostiene
que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional
del Trabajo y Promoción del Empleo de la Gerencia Regional de Trabajo, en el Expediente
Administrativo 170297-2014, mediante el Auto Directoral
020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de 2014, declaró improcedente la
comunicación de huelga y dispuso que se abstengan de materializar la medida de
fuerza. Sin embargo, el citado auto fue notificado con fecha 2 de julio de
2014, a las 11:40
a. m., cuando ya se encontraban desarrollando el paro preventivo, resultando
extemporáneo, por ser posterior a su iniciación. El sindicato, en asamblea
extraordinaria, concluir el paro procediendo a comunicar a la Autoridad Administrativa
de Trabajo, con fecha 3 de julio de 2014, dando cumplimiento a lo dispuesto en
el citado auto. Por tanto, la expedición del Auto Directoral
026-2014-GRA-GRTPE-DPSC es manifiestamente nulo. Alega la vulneración a la
libertad sindical, a la huelga y al debido proceso.
El gerente general de la Fábrica de Chocolates La
Ibérica SA propone la excepción de prescripción extintiva, de incompetencia por
razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda. Precisa que no hay afectación a la libertad sindical, pues
el sindicato demandante no había presentado medios probatorios que lo acrediten.
Agrega que el sindicato ha actuado de mala fe por cuanto recién el día 1 de
julio de 2013 comunicó a la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa sobre la
paralización del día 2 de julio de 2013, es decir, horas antes de que se efectué
y no con 5 días hábiles de antelación, como establece el artículo 65 del Decreto
Supremo 011-92-TR. Esto evidencia que la Autoridad Administrativa de Trabajo
notificó en un plazo prudencial la medida adoptada, por lo que no puede
alegarse que la notificación fue realizada de manera extemporánea. Además, la
resolución cuya nulidad se solicita está plenamente fundada en derecho; en
consecuencia, también las amonestaciones escritas impuestas por la empresa.
La procuradora adjunta del Gobierno Regional de
Arequipa propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa e incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Sostiene
que no es cierto que el acto administrativo impugnado haya contravenido o
vulnerado la libertad sindical que alega el sindicato ni menos el debido
proceso. Así, como se aprecia en los actuados, ante la comunicación de la
realización de una paralización de 24 horas realizada por el sindicato, se
expide con fecha 2 de julio de 2014 el Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC,
en el cual se dispone que se abstenga de dicha materialización de la huelga
bajo apercibimiento expreso de declararse su ilegalidad, en cumplimiento de lo
dispuesto en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo
010-2003-TR; acto administrativo notificado al Sindicato en los plazos
dispuestos por la Ley 27444, artículo 24.1. Afirma que toda la actuación de la
AAT se ha ceñido al principio de legalidad dispuesto por la Constitución y la
Ley 27444; sin embargo, el sindicato materializó la paralización incumpliendo
la disposición administrativa. Por ello, incurre en la causal para que sea
declarada ilegal, conforme lo establece el artículo 84, inciso “a” del TUO de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo 010-2003-TR. Así, se expide
el Auto Directoral 026-2014-GRA/GRTPE-DPSC, contra el cual el sindicato pudo
interponer recurso administrativo de revisión, conforme al artículo 4 del
Decreto Supremo 017-2012-TR, lo cual no se efectuó dejando consentir la misma.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con
fecha 1 de julio de 2016, declaró infundada la excepción de falta de
competencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa y fundada la excepción de prescripción extintiva. Dispuso la
nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso por estimar que el Auto Directoral 026-2014-GRA/GRTPE-DPSC fue
notificado válidamente a la parte demandante el 6 de agosto de 2014. Por tanto,
teniendo en cuenta que la demanda de amparo fue interpuesta el 14 de noviembre
de 2014, efectuado el cómputo de plazos, el sindicato demandante tenía para
interponer la demanda de amparo hasta el 31 de octubre de 2014; sin embargo, la
planteó fuera de los 60 días.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del Auto Directoral
026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014, por haberse dado
cumplimiento al Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de
2014, que declaró improcedente la comunicación de huelga; y que, en
consecuencia, se declare la nulidad de las cartas de sanción, y el abono de las
costas y los costos del proceso. Alega la vulneración a la libertad sindical, a
la huelga y al debido proceso.
Cuestión previa
2.
Como se advierte en autos, en
ambas instancias se ha desestimado la demanda sin ingresar al tema de fondo por
considerar que esta se había interpuesto luego de transcurrido el plazo
previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; es decir, por considerar
que el
Auto Directoral 026-2014-GRA/GRTPE-DPSC
fue notificado al sindicato demandante el 6 de agosto de 2014, y la demanda interpuesta,
el 14 de noviembre de 2014.
No
obstante, no se ha tomado en cuenta que las cartas de fecha 11 de agosto
de 2014 mediante las cuales se les impone a varios de sus trabajadores
afiliados la medida disciplinaria de amonestación escrita por haber inobservado
el literal “a” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR y los
artículos 29 y 18 del Reglamento Interno de Trabajo (folios 40 a 213), fueron
notificadas el 21 de agosto de 2014 (cartas a través de las cuales se hace
efectivo el Auto Directoral
026-2014-GRA/GRTPE-DPSC).
3.
En ese sentido, este Tribunal
advierte que lo resuelto por ambas instancias, resulta erróneo, puesto que la
demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo establecido en el Código
Procesal Constitucional. Por este motivo, corresponde desestimar la excepción
de prescripción deducida por la emplazada.
Procedencia
de la demanda
4.
Conforme al precedente
establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:
12.
Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que
existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada
“igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía
propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de
la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13.
Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede
aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación
objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y
eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la
idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo
analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su
consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis
objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece
tutela urgente.
14.
De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser
considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave
riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía
ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza
de irreparabilidad)[3]; situación
también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente
satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es
necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho
involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud
del bien involucrado o del daño)[4].
15.
Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a
la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se
demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para
la tutela del derecho;
-
Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
-
Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
[…]
16.
Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las
circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios.
Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto
permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es
susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta
igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la
agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).
5. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera
el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una
afectación de especial urgencia derivada de la relevancia del derecho que exime
al sindicato demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello
se configura porque el caso de autos tiene por objeto
que cese la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical y
a la huelga; y, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el
proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para
proteger el derecho a la libertad sindical y a la huelga. Por ello, procederá a
analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos
existió la vulneración alegada.
Análisis del caso en concreto
Respecto al derecho a la huelga
6.
El derecho a la huelga ha sido reconocido en el inciso “3”
del artículo 28 de la Constitución, que señala lo siguiente:
Artículo 28º. El Estado reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático.
[…]
3. Regula el derecho de huelga para
que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y
limitaciones.
7.
En la Sentencia 0008-2005-PI/TC, este Tribunal ha precisado
que la huelga es un derecho que “[…] consiste en la
suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser
acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria
y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del
centro de trabajo”.
8.
Así, a través del derecho a la huelga, los trabajadores se
encuentran facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones
jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de
mejora por parte de sus empleadores, en relación con ciertas condiciones
socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino
que es un medio para la realización de determinados fines ligados a las
expectativas e intereses de los trabajadores, y se ejerce cuando se ha agotado
previamente la negociación directa con el empleador.
9.
No obstante
lo señalado anteriormente, se debe precisar que el derecho a la huelga no es
absoluto y su ejercicio puede ser limitado por la ley, a fin de que dicho
derecho se ejerza en armonía con el interés público, en la medida en que “la
huelga no es derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en
armonía con los demás derechos” (fundamento 40 de la sentencia emitida en el
Expediente 0008-2005-PI/TC). De igual manera, ha declarado que “la huelga debe
ejercerse en armonía con el interés público, que hace referencia a las medidas
dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto” (fundamento
42 de la mencionada sentencia).
10.
El sindicato demandante cuestiona el Auto Directoral
026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014, expedido por la
Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, mediante la cual se resuelve
declarar ilegal la paralización de labores efectuadas por los trabajadores
afiliados al Sindicato de Trabajadores La Ibérica. La parte demandante alega
que, en virtud del acto directoral cuestionado, la empresa demandada expide,
con fecha 11 de agosto de 2014, las cartas de sanciones, mediante las cuales se
les impone a varios de sus trabajadores afiliados la medida disciplinaria de
amonestación escrita por haber inobservado el literal “a” del artículo 25
del Decreto Supremo 003-97-TR, y los artículos 29 y 18 del Reglamento Interno
de Trabajo.
11.
Sobre el particular,
mediante las cartas de fecha 30 de junio y 1 de julio de 2014, el Sindicato de
Trabajadores La Ibérica comunica la declaración de paro preventivo de 24 horas
al gerente general de la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica SA y a la Subdirección
de Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo de la Región Arequipa, respectivamente. En dicha comunicación, se
precisa que la paralización de las labores se ejecutaría a partir del miércoles
2 de julio de 2014, a las 05:30 a. m., y finalizaría el día 3 de julio de 2014,
a las 05:45 a. m. (folios 17, 20 y 21).
12.
Con fecha 2 de julio de 2014, el director de Prevención y
Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo emitió el Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio
de 2014. En dicho acto administrativo, se resuelve declarar improcedente la
comunicación de huelga presentada por el sindicato demandante, lo cual se
notifica a efecto de que se abstengan de materializar la medida de fuerza
anunciada. Cabe señalar que la misma fue notificada al sindicato demandante con
fecha 2 de julio de 2014, a horas 11:40 a. m., conforme obra a fojas 19 de
autos.
13.
Por su parte, con escrito de fecha 3 de julio de 2014, el sindicato
recurrente comunica a la Subdirección de Negociaciones Colectivas de la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Región Arequipa el
fin de la paralización al precisar que “[…] en
asamblea extraordinaria hemos dado por concluido la paralización preventiva,
por lo que procederemos a reincorporarnos a mi centro laboral el día 03 de
julio del 2014 a horas 5.30 am del primer turno” (folio 33).
14.
Con carta de fecha 24
de julio de 2014, la empresa demandada solicita a la Gerencia Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa que se declare la ilegalidad de la
paralización llevada a cabo; no obstante, haberse declarado improcedente la comunicación
de huelga (folio 36).
15.
Posteriormente, mediante Auto Directoral
026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014 —cuestionado en el
presente proceso— el director de Prevención y Solución de Conflictos de la
Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Arequipa resuelve declarar
ilegal la paralización de labores efectuada por el sindicato recurrente. Dicho
acto directoral fue notificado al sindicato demandante con fecha 6 de agosto de
2014, como consta de fojas 34.
16.
Finalmente, con cartas de fecha 11 de agosto de 2014, la
empresa demandada impone a varios de sus trabajadores afiliados la medida
disciplinaria de amonestación escrita por haber inobservado el literal “a” del artículo 25
del Decreto Supremo 003-97-TR, y los artículos 29 y 18 del Reglamento Interno
de Trabajo (folios 40 a 213).
Sobre la declaración de improcedencia de la comunicación de
huelga
17.
El Auto Directoral
020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de 2014, emitido por el director
de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y
Promoción del Empleo, declaró
improcedente la comunicación de huelga presentada por el sindicato demandante por
lo siguiente:
Mediante
escrito […] con fecha 01 de julio de 2014, el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA IBÉRICA”, comunica que en asamblea
de trabajadores han acordado una paralización preventiva de 24 horas […], de la
evaluación de la comunicación […] y de la documentación anexa […] la citada
organización sindical omitió cumplir con los siguientes requisitos formales: a)
Presentar el Acta de de Asamblea debidamente refrendada por Notario Público o a
falta de este por el Juez de Paz de la localidad conforme lo señala el inciso
b) del Artículo 73 del Decreto Supremo Nº010-2003-TR TUO de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo […], b) Comunicar el plazo de huelga con cinco
días de antelación al empleador y a la Autoridad de Trabajo establecido en el
inciso c) del artículo 73 D.S. 010-2003-TR concordante con el inciso a) del
artículo 65 del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, c) Adjuntar la nómina de los
trabajadores que deben seguir laborando conforme a lo señala el inciso c) del
artículo 65 del D.S. 010-2003-TR, d) Presentar
la declaración jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión ha
sido adoptada cumpliendo los requisitos señalados en el inciso b) del artículo
73º de la Ley […] (folio 20).
18.
Como se advierte del citado
auto directoral, se declaró improcedente la comunicación de huelga del
sindicato recurrente, entre otros, por no haber cumplido el plazo establecido
en el inciso “c” del artículo 73
del Decreto Supremo 010-2003-TR, concordante con el inciso “a” del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-92-TR
Artículo 65.- La
comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del artículo
73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:
a)
Debe ser remitida por lo menos con cinco (5) días
hábiles de antelación, o con diez (10) días hábiles tratándose de servicios
públicos esenciales, adjuntando copia del acta de votación […]
[...]
Artículo 73.- Para la
declaración de huelga se requiere:
[…]
c) Que sea
comunicada al empleador y a la autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5)
días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicio públicos
esenciales, acompañando copia del acta de votación.
19.
Este Tribunal advierte, de lo señalado en el fundamento 11 supra, que la parte actora no cumplió con comunicar
a la empresa y a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del plazo de
cinco días hábiles previos a la paralización. Así, como se ha mencionado anteriormente,
las cartas se remitieron con fechas 30 de junio y 1 de julio de 2014, respectivamente, y el
inicio de la paralización se llevó a cabo el 2 de julio de 2014. Es decir, la
comunicación se realizó sin tomar en consideración el plazo legal establecido.
20.
Por otro lado, el
sindicato demandante señala que el Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC le fue
notificado recién con fecha 2 de julio de 2014, a horas 11:40 a. m., esto es,
cuando ya se encontraba desarrollando el paro preventivo. Dicho ello, es
preciso señalar que el artículo 74 de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo señala que “[d]entro de los tres (3) días útiles de recibida la
comunicación, la Autoridad de Trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia
si no cumple con los requisitos […]”. Tomando en consideración que el sindicato demandante presentó su comunicación
de huelga antes del mínimo de días establecido en la LRCT y su reglamento, este
no puede valerse de que la notificación de improcedencia de la paralización se
haya efectuado cuando esta se estaba llevando a cabo, a efectos de validarla; más
aún, cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene el plazo de tres días
hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la huelga.
Sobre la
declaración de ilegalidad de la huelga
21.
A fojas 34, obra el Auto
Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014, emitido por el
director de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, por el cual se resuelve declarar
ilegal la paralización de labores efectuada por el sindicato recurrente. Dicho
auto directoral señala lo siguiente:
No
obstante que por Auto Directoral Nº 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, se declaró
improcedente la comunicación del plazo de huelga presentado por el Sindicato de
Trabajadores La Ibérica, la huelga anunciada se ha materializado, motivo por el
que se solicita se declare su ilegalidad Que, en el inciso a) del artículo 84
del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, se establece de manera expresa que la huelga será declarada ilegal “Si
se materializa no obstante haber sido declarada improcedente”. Que se tiene a
la vista los antecedentes derivados de la Orden de Inspección Nº
0755-2014-SDILSST, habiéndose verificado en la Actuación Inspectiva
de 02 de julio de 2014, que trabajadores afiliados a dicha organización
sindical paralizaron labores desde las 06:30 del día 02 de julio de 2014;
siendo así y aplicando la normativa legal señalada precedentemente, deviene
declarar la ilegalidad de dicha paralización.
22.
Respecto a la declaración de la ilegalidad de la huelga, el
artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, Decreto Supremo 010-2003-TR, precisa que la huelga será declarada
ilegal “si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente”.
23.
Por ello, el Auto
Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014 (notificado al
sindicato con fecha 6 de agosto de 2014), expedido por el director de
Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y
Promoción del Empleo Arequipa, que resuelve declarar ilegal la paralización de
labores efectuada por el sindicato recurrente, fue expedido luego de haber
declarado improcedente la huelga; esto es, conforme a ley.
24.
Teniendo en cuenta ello, las cartas expedidas por la empresa
demandada con fecha 11 de agosto de 2014, por las cuales se amonesta a los
trabajadores que hicieron efectiva la paralización del día 2 de julio de 2014, fueron
efectuadas conforme a ley.
25. En consecuencia,
al no haberse acreditado la lesión de los derechos invocados, corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la excepción de prescripción y la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE RAMOS
NÚÑEZ |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los
argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría, por lo siguiente:
El
sindicato recurrente solicita, en esencia, que se declare la nulidad del Auto
Directoral 26-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de 5 de agosto de 2014, que declaró ilegal la paralización de labores efectuada por sus afiliados;
y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las cartas de sanción
impuestas.
Sin embargo, la
demanda se interpuso el 14 de noviembre de 2014, fecha en la que ya había
entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo
(NLPT), Ley 29497, en el distrito judicial de Arequipa, conforme a la
Resolución Administrativa 232-2010-CE-PJ, publicada el 1 de julio de 2010, y a
la consulta efectuada en el portal web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la NLPT del Poder Judicial: https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/.
El proceso ordinario
laboral, al que se refiere el artículo 2, numeral 1,
de dicha ley constituye una vía idónea igualmente satisfactoria para resolver
las pretensiones relativas a la protección de derechos colectivos —en este
caso, los derechos a la libertad sindical y de huelga—, por lo que corresponde
desestimar la demanda en aplicación del artículo 5,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
De otro lado, desde que la sentencia realiza el análisis de procedencia
de la demanda en virtud del precedente Elgo Ríos
(Expediente 02383-2013-PA/TC), me remito al voto
singular que suscribí entonces.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
S.
SARDÓN DE TABOADA