RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la
siguiente sentencia, que declara FUNDADA
la demanda de habeas data que dio
origen al Expediente 02969-2017-PHD/TC. El magistrado Ramos Núñez, con voto en
fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia mencionada.
La magistrada Ledesma Narváez formuló un voto singular
en el sentido de declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, y con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Contacto Informático EIRL contra la resolución de fojas 177, de fecha 18 de abril de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que exoneró a la emplazada del pago de costos procesales.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de octubre de 2013, Contacto Informático EIRL interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar solicitando que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia del expediente del proceso de adquisición para la implementación del Print Center de la emplazada, que dio origen a la orden de compra 00000262, de fecha 10 de mayo de 2012, y en la cual la actora participó como postora.
Aduce que, pese a haberlo requerido mediante documento de fecha cierta,
la emplazada no ha cumplido con brindarle la información de forma completa.
Contestación de la demanda
Con fecha 12 de mayo de 2015, la Municipalidad Provincial de Arequipa contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada. Adujo que entregó a la actora toda la documentación que inicialmente le solicitó, puesto que lo requerido en la demanda difiere de lo expuesto en la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 27 de julio de 2013.
Sentencia de primera instancia o grado
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa mediante Sentencia 018-2015, de fecha 19 de agosto de
2015, declaró fundada la demanda y exoneró a la emplazada del pago de costas y
costos procesales, en atención a lo establecido en el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 413 del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria.
Recurso
de apelación
La demandante apeló el extremo que exoneró a la emplazada del pago de
costas y costos procesales.
Sentencia
de segunda instancia o grado
La Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia o grado, en el extremo relativo a la exoneración del pago de costas y costos procesales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 413 del Código Procesal Civil.
Recurso de agravio constitucional
La demandante interpuso recurso de agravio constitucional respecto al extremo relativo a los costos procesales, solicitando el pago de estos. Dicho recurso fue rechazado por la Sala Superior, por lo que el demandante interpuso recurso de queja.
Auto del Tribunal Constitucional
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de queja, señalando que es competente para conocer vía recurso de agravio constitucional los extremos denegatorios del pago de costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurrente dirige su recurso de agravio constitucional (RAC) contra la resolución de fojas 177 al desestimar su solicitud de pago de costos procesales. Así, este Tribunal Constitucional procederá a emitir pronunciamiento solo sobre dicho extremo.
Análisis del caso
concreto
2.
El artículo 56 del Código
Procesal Constitucional establece lo siguiente sobre el particular:
Si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere
desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y
costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos
constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que
no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por
los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
3.
Dicha disposición contiene una remisión normativa expresa en
los artículos del Código Procesal Civil referidos al pago de costas y costos
procesales. Así, en lo no previsto en el artículo bajo comentario, corresponde
aplicar la sección pertinente del mencionado código adjetivo. Contrario sensu, en aquello que sí está
previsto en el citado artículo, se regula por la norma contenida en este. Esto quiere
decir que la regla en los procesos constitucionales es que, si se declara
fundada la demanda, corresponde que se condene al demandado al pago de costas y
costos procesales. Dicha regla tiene como excepción el caso en que el Estado
sea demandado; en este supuesto, solo corresponde la condena al pago de costos
procesales.
4.
En el caso de autos, está acreditado que la sentencia
constitucional (cfr. Sentencia 018-2015, de fecha 19 de agosto de 2015, a fojas
130) declaró fundada la demanda interpuesta contra la Municipalidad Distrital
de Mariano Melgar. Por lo tanto, tratándose de una sentencia estimatoria
emitida en un proceso constitucional que tiene como demandada a una entidad
estatal, corresponde condenar a esta al pago de los costos del proceso, pues concuerda
con el supuesto regulado en el segundo párrafo del artículo 56 del Código
Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar el pago de costos
procesales a favor de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA |
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior a fin de precisar el sentido de
mi posición y expresar que coincido con declarar FUNDADA la demanda de
hábeas data.
Lima, 12 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas
magistrados, en el presente caso considero que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional, por los siguientes fundamentos:
1. El demandante interpuso
recurso de agravio constitucional contra la resolución expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que
exoneró del pago de costos procesales a la parte demandada. Al respecto,
considero que tal reclamación carece de especial transcendencia constitucional
debido a que, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado.
2. Efectivamente, el recurrente
inició un proceso de habeas data con la finalidad de que la
Municipalidad Distrital de Mariano Melgar le otorgue copia del Expediente del
proceso de adquisición para la implementación del Print
Center de la emplazada, pretensión principal que fue declarada fundada en
primera y segunda instancia, tutelándose así su derecho al acceso a la
información pública.
3. Sobre la exoneración de costos
procesales, se advierte que este no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado por la parte demandante, el
cual fue amparado en sede judicial. Por lo cual, lo que en realidad pretendería
es un reexamen de los fundamentos dados en la resolución cuestionada a efectos
de que se condene al pago de costos, pretensión que no encuentra sustento
directo en el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho
fundamental.
Queda claro, entonces, que la
cuestión de Derecho contenida en el recurso planteado carece de especial
trascendencia constitucional, por lo cual, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ