SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Máximo Osorio Barja contra la sentencia de fojas 217, de fecha 15 de junio de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Alega haber laborado por más de 21 años como trabajador minero en interior mina, y que mediante certificado médico de fecha 19 de febrero de 2016 se determinó que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda expresando que el certificado médico de fecha 19 de febrero de 2016, no es documento idóneo para acreditar la enfermedad que alega padecer el demandante toda vez que no cumple con las exigencias previstas en el Decreto Supremo 166-2005-EF, ni ha sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Discapacidades del Ministerio de Salud. Señala que las labores que desempeñó el accionante no demuestran relación de causalidad con la enfermedad profesional.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 18 de mayo de 2017, declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada. Con fecha 19 de enero de 2018 declaró fundada la demanda por considerar que con el certificado médico de fecha 19 de febrero 2016 el recurrente acreditó sufrir de enfermedad profesional con un menoscabo del 70 % de su capacidad, motivo por el cual corresponde otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. 

 

La Sala superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no aportó medio probatorio idóneo (certificado médico) pues no ha sido expedida por comisión médica constituida según Ley 26790, agrega que tampoco es posible acreditar la existencia de una relación de causalidad entre las actividades laborales desarrolladas y la enfermedad diagnosticada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento más el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

4.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.             En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.             A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 4), de fecha 19 de febrero de 2016, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores con 70 % de menoscabo global.

 

7.             La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

8.             Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. Cabe señalar que mediante Oficio 916-04/DE/PCI-038/HCLLH-17, de fecha 19 de abril de 2017, el director ejecutivo del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, presentó copia fedateada de la historia clínica 532103, que pertenece al actor (ff. 103 a 118).

 

9.             En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:

 

a)             certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Huaron SA, en el que se consigna que laboró como maestro minero desde el 10 de marzo de 1970 al 10 de octubre de 1991 (f. 2).

 

b)             certificados de trabajo (en formato del IPSS) que presentó la exempleadora del demandante a solicitud de la ONP, en los cuales se indica que el recurrente laboró del 2 de marzo de 1970 al 14 de agosto de 1973 en calidad de obrero; y del 14 de agosto de 1973 al 10 de octubre de 1991, como empleado, haciéndose mención que ocupó el cargo de almacenero en mina subterránea (ff. 113 y 114).

 

10.         Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.

 

11.         Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el accionante es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

 

12.         De otro lado, con relación a la enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores, cabe indicar que el demandante no ha demostrado que dichas enfermedades sean de origen ocupacional.

 

13.         Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale al 50 % de incapacidad laboral; por lo cual, se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece.  

 

14.         Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

15.         En lo que se refiere al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.

 

16.         A su vez, corresponde conforme con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que la entidad demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  

 

HA RESUELTO 

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgue al accionante la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de febrero de 2016, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA