SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos César
Zúñiga Morishigue en representación de la Agrupación
Independiente Sí Cumple contra la resolución de fojas 136, de fecha 3 de mayo de
2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con
carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,
dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos,
que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no superó el
análisis de relevancia constitucional. En efecto, el recurrente solicita la
nulidad de la Resolución 317-A-2015-JNE, de fecha 2 de noviembre de 2015, que
declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el acto administrativo
contenido en el Oficio 1288-2015-DNROP/JNE, de fecha 1 de setiembre de 2015,
que comunicó el vencimiento de cualquier plazo legal para impugnar la
Resolución 045-2012-ROP/JNE, que canceló la inscripción del partido político
Agrupación Independiente Sí Cumple y, en consecuencia, solicita que se declare
vigente y activa la inscripción de la citada organización política en el
Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
5.
Manifiesta
que se ha cancelado la vigencia del partido político al cual representa vulnerándose
los principios constitucionales al debido proceso y al principio de legalidad,
toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones se encuentra realizando una
interpretación antojadiza del artículo 13 de la Ley 28094, de Partidos
Políticos, norma del que no se infiere, a criterio del actor, bajo ningún modo,
que se cancela la inscripción por no haber participado del proceso electoral
Elecciones Generales de 2011.
6.
De
autos se advierte que la parte recurrente dejó consentir el presunto acto lesivo
que vulneraría los principios y derechos expuestos. En efecto, conforme se
desprende de lo actuado, lo que en puridad pretendería es la nulidad de la
Resolución 045-2012-ROP/JNR, que canceló la inscripción del partido político
Agrupación Independiente Sí Cumple y pese a que fue válidamente notificado el
21 de setiembre de 2012, en cumplimiento de la Resolución 0800-2012-JNE, de
fecha 6 de mayo de 2012; no obstante, no interpuso el correspondiente recurso
de apelación, con lo cual dejó consentir la cancelación que ahora pretende
revertir mediante el inicio de un nuevo procedimiento; primero, ante la
Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas conforme se
desprende del Oficio 1288-2015-DNROP/JNE, de fecha 1 de setiembre de 2015 (f.
16), y luego, contra la Resolución 317-A-2015-JNE, de fecha 2 de noviembre de
2015 (f. 17).
7.
Es
más, conforme a la búsqueda en el portal
web del Jurado Nacional de Elecciones (https://consultaexpediente.jne.gob.pe/wf_WEB_VerDetalleExpediente_JNE.aspx#), mediante la
Resolución 0800-2012-JNE, de fecha 6 de setiembre de 2012, dicho órgano
electoral resolvió declarar la nulidad de los actuados desde el acto de
notificación de la Resolución 045-2012-ROP/JNR, que canceló la inscripción del
referido partido político a fin de que fuera nuevamente notificada a efectos de
que, eventualmente, pueda impugnarla, no siendo esto así, con lo cual, no es
posible considerar que la presunta violación de los derechos alegados se
mantenga en el tiempo. En tal sentido, no corresponde emitir pronunciamiento
sobre el fondo del asunto.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 7 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA