SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2020

                  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos César Zúñiga Morishigue en representación de la Agrupación Independiente Sí Cumple contra la resolución de fojas 136, de fecha 3 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no superó el análisis de relevancia constitucional. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 317-A-2015-JNE, de fecha 2 de noviembre de 2015, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio 1288-2015-DNROP/JNE, de fecha 1 de setiembre de 2015, que comunicó el vencimiento de cualquier plazo legal para impugnar la Resolución 045-2012-ROP/JNE, que canceló la inscripción del partido político Agrupación Independiente Sí Cumple y, en consecuencia, solicita que se declare vigente y activa la inscripción de la citada organización política en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

 

5.             Manifiesta que se ha cancelado la vigencia del partido político al cual representa vulnerándose los principios constitucionales al debido proceso y al principio de legalidad, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones se encuentra realizando una interpretación antojadiza del artículo 13 de la Ley 28094, de Partidos Políticos, norma del que no se infiere, a criterio del actor, bajo ningún modo, que se cancela la inscripción por no haber participado del proceso electoral Elecciones Generales de 2011.

 

6.             De autos se advierte que la parte recurrente dejó consentir el presunto acto lesivo que vulneraría los principios y derechos expuestos. En efecto, conforme se desprende de lo actuado, lo que en puridad pretendería es la nulidad de la Resolución 045-2012-ROP/JNR, que canceló la inscripción del partido político Agrupación Independiente Sí Cumple y pese a que fue válidamente notificado el 21 de setiembre de 2012, en cumplimiento de la Resolución 0800-2012-JNE, de fecha 6 de mayo de 2012; no obstante, no interpuso el correspondiente recurso de apelación, con lo cual dejó consentir la cancelación que ahora pretende revertir mediante el inicio de un nuevo procedimiento; primero, ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas conforme se desprende del Oficio 1288-2015-DNROP/JNE, de fecha 1 de setiembre de 2015 (f. 16), y luego, contra la Resolución 317-A-2015-JNE, de fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 17).

7.             Es más, conforme a la búsqueda en el                                                                portal web del Jurado Nacional de Elecciones (https://consultaexpediente.jne.gob.pe/wf_WEB_VerDetalleExpediente_JNE.aspx#), mediante la Resolución 0800-2012-JNE, de fecha 6 de setiembre de 2012, dicho órgano electoral resolvió declarar la nulidad de los actuados desde el acto de notificación de la Resolución 045-2012-ROP/JNR, que canceló la inscripción del referido partido político a fin de que fuera nuevamente notificada a efectos de que, eventualmente, pueda impugnarla, no siendo esto así, con lo cual, no es posible considerar que la presunta violación de los derechos alegados se mantenga en el tiempo. En tal sentido, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA