SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rodríguez Jiménez contra la resolución de fojas 266, de fecha 25 de junio de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el auto emitido en el Expediente 05725-2013-PA/TC, publicado el 10 de marzo de 2015 en el portal web institucional, este Tribunal declaró improcedente una demanda de amparo que cuestionaba la fecha a partir de la cual la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional en cumplimiento del mandato judicial contenido en un anterior proceso judicial que le habría sido favorable. Allí se argumentó que lo que realmente pretendía era que se determinase si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en un anterior proceso de amparo, pretensión que no es posible satisfacer toda vez que en el mismo proceso, y no en uno nuevo, se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 05725-2013-PA/TC, pues de autos se advierte que el recurrente obtuvo una pensión por enfermedad profesional mediante la Resolución 322-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 5 de junio de 2008 (f. 2), en etapa de ejecución de sentencia, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la resolución de fecha 17 de enero de 2008, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en un anterior proceso judicial; en tanto que en el presente proceso de amparo pretende que la demandada efectúe un nuevo cálculo de la pensión otorgada.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

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