SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 201, de fecha 21 de
mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente caso, la parte recurrente solicita, en
virtud de su derecho de acceso a la información pública, que el Instituto
Metropolitano Protransporte le entregue
información actualizada, precisa, oportuna y veraz relativa a: i) la Orden de
Servicio por el Trabajo de Fabricación e Instalación de un Cartel para la obra
"Estación Ligera Los Incas del Metropolitano", instalado
recientemente como anuncio de próximo inicio de operaciones, y ii) el Resumen
Académico Laboral de los funcionarios que desempeñaron los cargos de gerente
general, gerente de operaciones, jefe de la Unidad de Logística y jefe de la
Oficina General de Administración, en el periodo que comprende del 16 de abril
al 25 de octubre de 2013.
5.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la
cuestión de derecho contenido en el recurso de agravio carece de especial
trascendencia constitucional, por cuanto la entidad demandada habría comunicado
al actor la información requerida mediante correos electrónicos, señalando en estos
el día y la hora de entrega (f. 85). Sin perjuicio de ello, se aprecia además que
se ha producido la sustracción de la materia luego de interpuesta la demanda,
pues la emplazada, mediante su escrito de contestación de demanda, ha adjuntado
la información solicitada (ff. 86-110). En
consecuencia, la presunta afectación en la actualidad ha cesado, por lo que no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 5 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA