SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Jacinto Umpiri Román contra la resolución de fojas 127, de fecha 10 de junio de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la resolución emitida en el Expediente 02729-2011-PA/TC,
publicada el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal
Constitucional declaró improcedente la demanda, estableciendo que el plazo de
prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional
resulta exigible en materia laboral y que opera a los 60 días hábiles contados
desde el momento en que se haya producido la afectación.
3.
El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de
manera desestimatoria, en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la
pretensión de la parte demandante se orienta a cuestionar su despido, el cual
se habría producido el 25 de enero de 2016, según lo señalado por el actor en
su demanda (f. 47), mientras que la demanda de amparo fue interpuesta recién con
fecha 31 de julio de 2018 (f.44); es decir, fuera del plazo legalmente
previsto. Por lo tanto, en este caso, y en el previamente citado, resulta
extemporánea la demanda.
4.
Sin perjuicio de lo expuesto,
es pertinente señalar que si bien el demandante sostiene que mediante las
Resoluciones 033 y 034-2017-CG/INS, emitidas por la Contraloría General de la
República, con fecha 28 y 29 de diciembre de 2017, respectivamente (ff. 10 a 38), queda acreditado que las faltas que se le
atribuyeron son falsas e inexistentes; y que al ser notificado de dichas resoluciones
el 8 de mayo de 2018 no habría operado la prescripción, el procedimiento
administrativo sancionador iniciado por la Contraloría General de la República no está comprendido como requisito exigible para el
agotamiento de la vía previa en el proceso de amparo de autos, y por ello no
suspende el plazo en un proceso constitucional como el presente proceso de
amparo.
Asimismo, debe precisarse que el procedimiento
administrativo sancionador iniciado en contra del demandante y de otros trabajadores
del Banco de la Nación buscaba determinar la existencia o no de infracción por
responsabilidad administrativa funcional al amparo de las normas que regulan el
sistema nacional de control y de la Contraloría General de la República. Se
advierte, además, que incluso a la fecha de notificación del inicio del referido
procedimiento administrativo sancionador, ya había vencido el plazo para
interponer la demanda de amparo.
5.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA