SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Vela Pinedo contra la resolución de fojas 247, de fecha 29 de agosto de 2018, expedida por la Sala Mixta de Apelaciones y Liquidadora de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la subsunción de conductas tipo penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 20, de fecha 7 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarapoto lo condenó a cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte (Expediente 01069-2014-87-2208-JR-PE-03).
5. El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que no se realizó una adecuada tipificación penal. En ese sentido, manifiesta que fue condenado como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte, a pesar de que únicamente participó en la materialización de dicho delito en calidad de cómplice. Asimismo, señala que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En esa línea, refiere que no se tomó en consideración el resultado de la pericia balística, el cual corrobora su versión de que no realizó ningún disparo y que por tanto no participó de manera directa en los hechos por los cuales fue sentenciado. Por ello, indica que la pena impuesta en su contra resulta desproporcionada, pues no es equivalente a su grado de participación en la comisión de dicho delito. De lo expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como la subsunción de conductas al tipo penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia y la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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