SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio
Orlando Párraga
Granados contra la sentencia de fojas 435, de fecha 12 de junio de 2019,
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo en la cual el actor solicitó que se otorgara pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de los precedentes de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, referida a la enfermedad de neumoconiosis, opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo, la cual no ocurrió porque el actor trabajó en un centro de producción minera, y por ello debió demostrar el nexo de causalidad.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 03284-2012-PA/TC,
puesto que el actor solicita pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, porque padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad
pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de
vías aéreas superiores con 61 % de menoscabo global, conforme se desprende del
informe expedido por la Comisión Médica del Hospital Lanfranco
La Hoz del Ministerio de Salud, de fecha 16 de enero de 2015 (f. 2). Refiere
que laboró como operador F y RII en el área de circuito de cobre en el complejo
metalúrgico de la Oroya (f. 3).
4. Sin embargo, de la documentación de autos se advierte que las labores realizadas por el actor no se encuentran dentro de la presunción relativa al nexo de causalidad señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Así, ha debido demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y la actividad laboral realizada, lo que no ha ocurrido. Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores, el recurrente tampoco ha acreditado la relación de causalidad entre dichas dolencias, las condiciones de trabajo y la labor efectuada.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA