Pleno. Sentencia
962/2020
EXP. N.° 02712-2019-PHC/TC
LIMA NORTE
JASINTO MALVACEDA RAMOS Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 15 días del mes de diciembre
de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional,
integrado por
los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume
Fortini por encontrarse con licencia el
día
de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don
Jasinto
Malvaceda
Ramos contra
la resolución de fojas 718, de
fecha 15 de mayo de
2019, expedida por la Tercera
Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada
la demanda de habeas
corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de
octubre
de 2017, don Jasinto Malvaceda Ramos,
por derecho propio
y en representación de la Asociación
Cultural Santa Rosa de Acchas,
don
Ario Erasmo
Pantoja Trujillo,
don
Wilinton Ortiz Díaz, don Alipio Armando Leiva
Herrera, don Lulio Fischer Cadillo Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes,
interponen demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirigen contra don Heraclides Anaya Amado. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y
de propiedad. Solicitan la demolición de la construcción realizada por el
demandado en el frontis de sus propiedades.
Los accionantes refieren que
son propietarios de
los terrenos constituidos por
el
Lote 1-2 de la Parcela Roma Baja
A-2, Unidad
Catastral 11831, en el distrito de
Puente Piedra, con lotes de terreno de quinientos metros que representan el 42.32 % de
la propiedad del
terreno y el otro porcentaje es de propiedad de la Asociación Cultural
Santa Rosa de Acchas. El terreno se encuentra inscrito en la Partida
11154826 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina
Registral
de Lima y
Callao (f. 27), partida en la que se señala que por el sur el
terreno limita con
el
río Chillón.
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Los recurrentes sostienen que tenían libre ingreso y salida
peatonal y vehicular de sus domicilios por el Malecón del río Chillón,
pero don Heraclides Anaya Amado hace tres meses ha cerrado el
acceso a dicho malecón y
ha realizado construcciones (muro) frente a
los portones de ingreso a sus propiedades y ha construido
un pozo de agua. Además, ha abierto zanjas de metro y medio de ancho e incluso ha
puesto rejas que les impide el tránsito vehicular y libre acceso a sus domicilios, puesto que
ha cerrado los siete portones por las que cada
una de sus propiedades tienen acceso, pues pretende adueñarse de la
vía pública. Añaden que,
en varias oportunidades,
la Municipalidad Distrital
de Puente Piedra ha desalojado al
demandado y lo
ha
multado al pretender apropiarse de un área intangible como lo es la
faja marginal del río
Chillón.
De fojas
88,
90,
92,
94,
96
y 98 de
autos,
obran
las declaraciones indagatorias de
los recurrentes en las que
señalan, principalmente, que la Asociación
Cultural Santa
Rosa de Acchas compró el terreno y
que cada uno tiene su terreno individualizado y
cercado con ingreso independiente por su portón; y la parte del terreno que corresponde a la asociación también está individualizado y
con
un portón de ingreso. El demandado les ha cerrado el camino con fierros y delante de cada uno de los portones (siete) ha construido un muro de cemento y un pozo de agua, por lo que les es imposible ingresar a sus terrenos.
A fojas 224 de autos obra el Acta de Inspección realizada con
fecha
10 de noviembre de 2017.
Dicha acta se encuentra transcrita
a fojas 232 de autos.
Don Heraclides Anaya Amado en su declaración indagatoria
(f. 236), señala
que cada parcela
tiene
su pase
natural por lo que
él
no interfiere con el pase de
nadie; que los recurrentes en realidad pretenden invadir
su terreno que pertenece
al
distrito de Carabayllo
y no al distrito de
Puente Piedra, por lo que ha presentado diversas denuncias en su contra; y que por lo abusos cometidos en su contra ha cercado su terreno. Añade que los accionantes sí tienen acceso
vehicular a sus propiedades porque
la pista tiene más de cuatro metros
de ancho y
tienen tres puertas de ingreso a sus viviendas; una puerta grande aproximadamente de seis metros de alto y cuatro metros de
ancho;
otra de color verde con
ventanilla y dos portones
en la calle por
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donde ingresan los recurrentes a su local de la Asociación Cultural Santa Rosa de Acchas y que los recurrentes
no viven en ese terreno.
Don
Heraclides Anaya Amado al contestar
la demanda (f. 362)
indica que los recurrentes nunca han tenido ingreso y salida por el
terreno que él tiene en posesión en el área adyacente a la ribera
del río Chillón; que no ha entorpecido la circulación peatonal y vehicular de
los recurrentes por el lado izquierdo de su terreno (parte de atrás); que la asociación tiene
dos ingresos propios al terreno. Agrega que
la asociación ha pretendido
usar como su otro ingreso y salida, el área
que él ocupa; que hace más de diecisiete años que entró en forma
pacífica en posesión del terreno y
cercó un área de trescientos metros
de longitud. En dicho terreno ha construido tres habitaciones de material noble; tiene plantaciones de artículos de panllevar y de pasto
para el ganado y
también se dedicó a la crianza de aves de corral. El
accionante también refiere que ante
la Municipalidad de
Puente Piedra
ha realizado pagos sobre el predio en mención del mes de abril de
2013, de octubre de 2014 y agosto de 2015; y que el 29 de marzo de
2016 solicitó licencia de edificación
ante dicha municipalidad.
De otro lado, el accionante refiere que con fecha 27 de agosto de
2017, sujetos de malvivir encabezados por don
Jasinto Malvaceda
Ramos, ingresaron a su terreno y
lo amenazaron junto a su familia con
armas de fuego; sobre estos hechos presentó denuncia, pero no ha
sido atendido. Finalmente,
refiere
que su terreno
pertenece a
la Municipalidad Distrital de Carabayllo
conforme al Certificado de
Posesión
050-2016/GDUR/MDC,
de fecha 31 de
mayo de
2016, puesto que en el Informe 148-2016/JCLC-SCHU-GDUR-MDC, de fecha 31 de mayo de 2016, se indica que en el Acuerdo de Concejo
012-97-MDC, de fecha
16 de
abril de 1997, se precisa que los predios denominados riberas del
río Chillón, Santa
Inés Baja ubicados en colindancia al terreno de la excooperativa
Los gallinazos, se encuentran ubicados en la jurisdicción de
Carabayllo;
es así que la
Asociación de Vivienda Santa
Teresa
exhacienda
Los gallinazos le
otorgó constancia de
posesión dentro del distrito de Carabayllo
con fecha 15
de noviembre de 2016.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte,
con
fecha 15 de enero de 2018 (f. 485) declaró infundada la demanda por considerar que si bien en la
inspección judicial se
verificó que el
terreno de la asociación y de los recurrentes, cuyo frontis da al río
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Chillón existe una construcción
de material noble sobre unos
portones, (a excepción del caso de don Ario Erasmo Pantoja Trujillo, que no
existe muro construido delante del portón de
su terreno); empero,
también se constató que
don Jasinto
Malvaceda Ramos tiene la llave del local de la
Asociación Cultural Santa
Rosa de Acchas, quien abrió la puerta y
se pudo ingresar al terreno de propiedad de dicha Asociación, que también
es de propiedad
de
los
recurrentes;
e, incluso,
don Zenón Cadillo Ricaldes en su declaración
indagatoria acepta que puede ingresar por otro camino. Por consiguiente, se concluye que
los recurrentes como socios de la asociación sí pueden ingresar a sus terrenos por la puerta que
da acceso al terreno de esta; y
también se constató que pueden circular vehículos en dicha zona, por lo que no existe afectación alguna a la libertad de tránsito, y
sobre
el derecho de propiedad que
alegan los accionantes, esta no es la vía
idónea para determinar dicho derecho real. De otro lado, se señaló que
se advierte un conflicto de límites territoriales, puesto que el demandado ha indicado que su terreno pertenece a Carabayllo
y los recurrentes a Puente Piedra.
La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, mediante resolución
de fecha 26 de febrero de 2018 (f. 539), declaró nula
la sentencia de fecha 15 de
enero
de 2018, por estimar que en la
diligencia de inspección no se
verificó si hay
obstáculos en la vía pública; por consiguiente, dispuso que se realice
una nueva inspección;
y se oficie a la Municipalidad
Distrital de Puente Piedra para verificar
si el terreno corresponde a la
vía pública.
A fojas 639 de autos obra el Acta de Inspección realizada con
fecha 17 de octubre de 2018. Dicha acta se encuentra transcrita a fojas
644 de autos.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 668) declaró
infundada la
demanda por considerar que de un lado, los
recurrentes
y el
demandado se han denunciado mutuamente por
el delito de
usurpación; los recurrentes han
denunciado al demandado ante
la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, municipio al que
alegan pertenece el predio, pero el demandado sostiene
que su predio pertenece a
Carabayllo,
por lo que al parecer habría conflicto de
límites; y, de
otro lado, que conforme
se acreditó en la primera
inspección los accionantes sí pueden ingresar a sus terrenos por la
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parte de
atrás de los mismos, inclusive
pueden circular
vehículos en
dicha zona; y
que existe
un
camino
conforme
con el
plano
de
ubicación del predio.
Además,
que la
vía
constitucional
no
es la
idónea para determinar la vulneración del derecho de
propiedad que alegan
los accionantes.
La
Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte confirmó la apelada por estimar que
del acta de la segunda inspección se puede verificar
que los portones del Lote
1-2
de la parcela Roma Baja A2, de la
Unidad Catastral 11831, distrito de
Puente
Piedra, construidos con dirección al río Chillón, se
encuentran inaccesibles porque
frente
a ellos se han construido muros de
concreto y el lugar donde se sitúan estos muros es un terreno donde el
demandado tiene plantaciones, incluso cría animales
y tiene su vivienda familiar rústica; es decir, se encuentra en posesión de
dicho inmueble haciendo
uso de esta; pero de la primera
constatación se
verifica que
los recurrentes
pueden
ingresar a
sus
terrenos
por la puerta principal de la asociación y
por
la parte de atrás; sin embargo, mediante este proceso no puede obligarse al demandado a retirarse
del terreno que ocupa para darle pase a los recurrentes,
quienes no han acreditado la real necesidad de obtener
ingreso por
el
lado que colinda con el río Chillón y si bien el Reglamento Nacional de Edificaciones
en
su norma GH.010, artículo 4, inciso g) señala que
la ribera de los ríos constituye excepción para una zona a habilitarse de
forma urbana, no
se
puede desconocer
la
posesión que
viene
ejerciendo el
demandado sobre el predio
colindante con la ribera del
río Chillón.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la demolición de las construcciones (muros) realizadas por
don Heraclides Anaya
Amado en el frontis de
la propiedad de don Jasinto Malvaceda
Ramos, don Ario Erasmo Pantoja
Trujillo, don Wilinton Ortiz Díaz, don Alipio Armando Leiva Herrera, don Lulio Fischer
Cadillo Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes y de la Asociación Cultural Santa
Rosa de Acchas ubicada
en
Lote 1-2 de la Parcela Roma Baja A-2, de la Unidad Catastral 11831, en el distrito de Puente Piedra. Se
alega
la vulneración de los derechos a
la propiedad y al
libre tránsito.
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Análisis del
caso
2. La Constitución en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho
de todas las personas a transitar por el territorio
nacional y a
salir de él y entrar
en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de
extranjería.
Esta disposición constitucional procura
reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede
circular
libremente o sin restricciones por
el
ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad
de autodeterminación, tiene
la libre opción de
disponer cómo o por dónde desplazarse, sea
que dicho desplazamiento suponga
la facultad de
ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o
tránsito dentro del
mismo, o sea que
suponga simplemente salida o
egreso del país.
3. Este Tribunal
ha señalado, respecto al derecho a la libertad de tránsito que
la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo
de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente
en
función a las propias necesidades y
aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio,
así como a ingresar o salir de él, cuando así
se desee (Sentencia
2876-2005-PHC/TC). Asimismo, ha enfatizado que
el derecho al libre
tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición
indispensable para el
libre desarrollo
de la persona y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de
las vías de naturaleza
público o de las vías privadas de
uso público, derecho
que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización de
herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores,
etc.
4. En las Sentencias 00311-202-PHC/TC y 00605-2008-AA/TC,
este Tribunal señaló que
las personas jurídicas pueden ser
titulares de algunos derechos fundamentales, pero el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata
de un derecho conexo con la libertad individual,
y por ende,
íntimamente
vinculado a
la facultad locomotora, que
es
exclusiva de las
personas naturales.
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5. En el presente caso, no cabe alegar vulneración del derecho a la libertad de tránsito de
la
Asociación Cultural Santa Rosa de
Acchas, por ser una persona jurídica conforme con lo señalado en
el fundamento 4
supra.
6. Cabe señalar que si bien en la Sentencia 00605-2008-AA/TC se consideró que procedía el análisis de la posible vulneración del derecho a la libertad de
tránsito, cuando lo que
debía determinarse era
si el cuestionado impedimento afectaba
o no
el derecho de propiedad de la empresa recurrente. Sin
embargo, también se indicó que el
impedimento
no
es
a la persona
jurídica, en cuanto tal, sino a las personas que la conforman, las cuales, a
efectos de realizar
actos relacionados al uso, disfrute y
disposición de la propiedad, por parte de la persona
jurídica, requieren desplazarse
por
la mencionada avenida. De
modo más preciso, esta necesidad de desplazamiento debe entenderse que
se proyecta tanto con respecto a
los miembros de la persona
jurídica, esto es, a la base social que la
ha constituido, como respecto a las personas que trabajan en dicha empresa y con las
que aquella trabaja ‒clientes, personas interesadas, técnicos o profesionales‒ que deben realizar trabajos en la propiedad de
la empresa.
7. De acuerdo con el acta de inspección judicial realizada el 10 de noviembre
de 2017 (f. 232), don Jacinto Malvaceda, en su condición de presidente
de la Asociación Cultural Santa Rosa de
Acchas, tenía llave del
portón
verde de la asociación que
permitió ingresar al terreno y la jueza verificó que sí hay ingreso de vehículos a ese local.
8. Este Tribunal
considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional del habeas corpus se
tutele
la afectación del derecho a la libertad de
tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o
salir
de su domicilio (Sentencia
02645-2009-PHC/TC).
En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de
pronunciarse
de manera favorable en anteriores casos en los que
se ha acreditado
que la
restricción es
de tal magnitud que
se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del
demandante, como el
desplazarse libremente, entrar y salir sin impedimentos
(Sentencia 05970-2005-PHC/TC). En dicho supuesto, se debe
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verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela
es
su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede
extenderse
a cualquier
espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición (Sentencia 01949-2012-PHC/TC).
9. Los recurrentes alegan que no pueden ingresar y salir de sus
domicilios; sin embargo, de sus declaraciones que obran a fojas 88, 90, 92, 94, 96 y
98 de autos, señalan otros lugares como sus
domicilios y
que sus terrenos ubicados en el Lote 1-2 de la Parcela Roma
Baja A-2, Unidad
Catastral 11831,
en algunos
casos, son utilizados como cocheras para camiones, taller,
negocio
de casas prefabricadas.
10. En consecuencia, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 a
9 supra, corresponde
el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso
1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y
los fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control
constitucional que se puede efectuar a través
del
habeas corpus.
11. Por
consiguiente,
se
analizará
la
alegada vulneración del derecho al libre tránsito de don Jasinto Malvaceda Ramos, don
Ario
Erasmo Pantoja Trujillo, don Wilinton
Ortiz Díaz,
don Alipio Armando Leiva Herrera, don Lulio
Fischer Cadillo Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes, respecto a una vía
pública.
12. Este Tribunal
ha precisado también
que debe entenderse como
vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe
restricción o limitación a la
locomoción de los individuos.
13. El
artículo
74
de
la
Ley
29338, Ley de
Recursos Hídricos,
determina como
faja
marginal a
los terrenos
aledaños a
los cauces naturales o artificiales, necesaria
para
la protección o el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios. En el Decreto Supremo
001-2010- AGA, Reglamento de la Ley 29338, artículo 113, establece que las fajas
marginales son
bienes de dominio público
hidráulico, están
conformadas
por
las
áreas
inmediatas superiores a las
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riberas de las fuentes de agua, naturales o artificiales.
Las
dimensiones en una o ambas márgenes de
un cuerpo de agua son
fijadas por la Autoridad Administrativa del Agua. El artículo 4 de la Resolución Jefatural 332-2016-ANA, Reglamento para
la Delimitación y Mantenimiento de Fajas Marginales, se establece que el ancho mínimo de
la faja marginal es aprobado mediante resolución de la Autoridad Administrativa del Agua (AAA). En consecuencia, al ser las fajas marginales bienes de dominio
público hidráulico no puede
impedirse el libre tránsito sobre
estas.
14. De los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada en parte por las siguientes
consideraciones:
a) La
Municipalidad Distrital de Puente Piedra,
mediante Oficio
062-2018-GDUMPPP, de fecha 14 de junio
de
2018 (f. 590), luego de la inspección realizada con fecha 12 de
junio de 2018, concluye que se
ocupa
parte de la vía denominada malecón Chillón aprobada con una sección vial denominada C-15-A59; es así que se
verificó que se
han
ocupado áreas destinadas a la
vía pública las que colindan con la propiedad del Lote 1-2 de la Parcela Roma
Baja A-2, y se indica que el muro construido ha cerrado la
puerta de acceso a
la vía metropolitana.
b) Si bien el demandado alega que su predio pertenece al distrito de Carabayllo
conforme con la
Constancia de Posesión
y el Certificado de Jurisdicción
050-2016/GDRU/MDC (ff. 580 y 581); sin embargo, este Tribunal aprecia que para
la elaboración del informe
contenido en el Oficio 062-2018-GDUMPPP, no
solo se tomó en cuenta una ordenanza distrital de
Puente Piedra, sino
la Ordenanza
341, que aprueba el Plano del Sistema
Vial Metropolitano de Lima y su modificatoria la Ordenanza 1083,
que aprueba
la actualización del Sistema
Vial Metropolitano correspondiente
a los distritos de Carabayllo y Puente
Piedra.
c) Por consiguiente, se deben retirar los muros que cierran el
acceso a la vía metropolitana (malecón Chillón) de los
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terrenos de don Jasinto Malvaceda
Ramos, don Wilinton
Ortiz Díaz, don Alipio Armando Leiva Herrera,
don
Lulio Fischer Cadillo
Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes.
d) Respecto a don Ario Erasmo Pantoja Trujillo, a fojas 491 de autos, se
señala
que en la diligencia de inspección de fecha
el
10 de noviembre de 2017, la jueza verificó
que no existe muro
construido delante del portón de su terreno.
e) Mediante Oficio 081-2018/SGCSPU-GDU-MDPP (f. 649), la Municipalidad
Distrital de Puente Piedra indica que se han identificado posesiones informales que
en
su totalidad se encuentran dentro de la faja marginal del río Chillón y del área proyectada en vía pública; empero, en
dicho oficio no se identifica, específicamente, al
predio
del demandado dentro de la
faja
marginal del río Chillón.
f) Si bien, mediante Resolución
de Subgerencia 026-2016- SGOPHU/GDUMDPP (f.
386) se declaró improcedente la
solicitud de
Edificación de un cerco perimétrico
presentada por don
Heraclides Anaya Amado, porque el
área a intervenir se
encontraba dentro de la faja marginal del río Chillón; y mediante Resolución de Subgerencia
050-2016-SGF-GSCF-MDPP (f.
392), corregida por Resolución 130-2016-GSCF-MDPP (f. 398),
se dispuso como medida cautelar la demolición del cerco
perimétrico; sin embargo, las precitadas resoluciones son de fecha 19 de abril, 20 de junio y
18 de agosto de 2016 y, en atención
a que la dimensión de
la faja marginal del río Chillón varía
de acuerdo a la zona, no es posible determinar si el terreno
del
demandado, a la fecha, afectaría en todo o parte
la faja marginal.
Efectos de la
sentencia
15. Al haberse constatado la vulneración del libre tránsito de don Jasinto
Malvaceda Ramos, don Wilinton Ortiz Díaz, don Alipio
Armando Leiva Herrera, don Lulio Fischer
Cadillo Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes,
corresponde
que se disponga la demolición del muro construido delante
de los portones de sus
terrenos en el Lote 1-2 de la Parcela Roma Baja A-2, distrito de
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Puente Piedra, que cierra su acceso a la vía metropolitana, según
indica
el Oficio 062-2018-GDUMPPP (f. 590).
Por
estos fundamentos, el
Tribunal
Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar
IMPROCEDENTE
la
demanda de habeas
corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 4 a 10 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito de don Jasinto Malvaceda
Ramos, don Wilinton Ortiz Díaz, don Alipio
Armando Leiva Herrera, don Lulio Fischer
Cadillo Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes.
3. Ordenar
la
demolición
del muro construido
delante de los portones de los terrenos de los demandados conforme al
fundamento 15 supra.
4. Declarar
INFUNDADA
la
demanda respecto
a
la
alegada afectación del
derecho a la libertad de tránsito de don
Ario Erasmo
Pantoja Trujillo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES