Pleno. Sentencia 962/2020

 

EXP. N.° 02712-2019-PHC/TC

LIMA NORTE

JASINTO MALVACEDA RAMOS Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña         Barrera, pronuncia    la         siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jasinto Malvaceda Ramos contra la resolución de fojas 718, de fecha 15 de mayo de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2017, don Jasinto Malvaceda Ramos, por derecho propio  y en  representación  de la  Asociación  Cultural Santa  Rosa  de  Acchas,  don  Ario  Erasmo  Pantoja  Trujillo,  don Wilinton Ortiz az, don Alipio Armando Leiva Herrera, don Lulio Fischer Cadillo Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes, interponen demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirigen contra don Heraclides Anaya Amado. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de propiedad. Solicitan la demolición de la construcción realizada por el demandado en el frontis de sus propiedades.

 

Los accionantes refieren que son propietarios de los terrenos constituidos por el Lote 1-2 de la Parcela Roma Baja A-2, Unidad Catastral 11831, en el distrito de Puente Piedra, con lotes de terreno de quinientos metros que representan el 42.32 % de la propiedad del terreno y el otro porcentaje es de propiedad de la Asociación Cultural Santa Rosa de Acchas. El terreno se encuentra inscrito en la Partida 11154826 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao (f. 27), partida en la que se señala que por el sur el terreno limita con el río Chiln.


 

 

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Los recurrentes sostienen que tenían libre ingreso y salida peatonal y vehicular de sus domicilios por el Malecón del río Chillón, pero don Heraclides Anaya Amado hace tres  meses ha cerrado el acceso a dicho malecón y ha realizado construcciones (muro) frente a los portones de ingreso a sus propiedades y ha construido un pozo de agua. Ades, ha abierto zanjas de metro y medio de ancho e incluso ha puesto rejas que les impide el tránsito vehicular y libre acceso a sus domicilios, puesto que ha cerrado los siete portones por las que cada una de sus propiedades tienen acceso, pues pretende adueñarse de la vía pública. aden que, en varias oportunidades, la Municipalidad Distrital de Puente Piedra ha desalojado al demandado y lo ha multado al pretender apropiarse de un área intangible como lo es la faja marginal del río Chiln.

 

De  fojas  88,  90,  92,  94,  96  y  98  de  autos,  obran  las declaraciones indagatorias de los recurrentes en las que señalan, principalmente,  que la  Asociación  Cultural  Santa  Rosa de Acchas compró el terreno y que cada uno tiene su terreno individualizado y cercado con ingreso independiente por su portón; y la parte del terreno que corresponde a la asociación también está individualizado y con un portón de ingreso. El demandado les ha cerrado el camino con fierros y delante de cada uno de los portones (siete) ha construido un muro de cemento y un pozo de agua, por lo que les es imposible ingresar a sus terrenos.

 

A fojas 224 de autos obra el Acta de Inspección realizada con fecha 10 de noviembre de 2017. Dicha acta se encuentra transcrita a fojas 232 de autos.

 

Don Heraclides Anaya Amado en su declaración indagatoria (f. 236), señala que cada parcela tiene su pase natural por lo que él no interfiere con el pase de nadie; que los recurrentes en realidad pretenden invadir su terreno que pertenece al distrito de Carabayllo y no al distrito de Puente Piedra, por lo que ha presentado diversas denuncias en su contra; y que por lo abusos cometidos en su contra ha cercado su terreno. Añade que los accionantes tienen acceso vehicular a sus propiedades porque la pista tiene más de cuatro metros de ancho y tienen tres puertas de ingreso a sus viviendas; una puerta grande aproximadamente de seis metros de alto y cuatro metros de ancho; otra de color verde con ventanilla y dos portones en la calle por

 

 

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donde ingresan los recurrentes a su local de la Asociación Cultural Santa Rosa de Acchas y que los recurrentes no viven en ese terreno.

 

Don Heraclides Anaya Amado al contestar la demanda (f. 362) indica que los recurrentes nunca han tenido ingreso y salida por el terreno que él tiene en posesión en el área adyacente a la ribera del río Chillón; que no ha entorpecido la circulación peatonal y vehicular de los recurrentes por el lado izquierdo de su terreno (parte de atrás); que la asociación tiene dos ingresos propios al terreno. Agrega que la asociación ha pretendido usar como su otro ingreso y salida, el área que él ocupa; que hace más de diecisiete años que entró en forma pacífica en posesión del terreno y cercó un área de trescientos metros de longitud. En dicho terreno ha construido tres habitaciones de material noble; tiene plantaciones de artículos de panllevar y de pasto para el ganado y tambn se dedicó a la crianza de aves de corral. El accionante también refiere que ante la Municipalidad de Puente Piedra ha realizado pagos sobre el predio en mención del mes de abril de 2013, de octubre de 2014 y agosto de 2015; y que el 29 de marzo de 2016 solicitó licencia de edificación ante dicha municipalidad.

 

De otro lado, el accionante refiere que con fecha 27 de agosto de 2017, sujetos de malvivir encabezados por don  Jasinto Malvaceda Ramos, ingresaron a su terreno y lo amenazaron junto a su familia con armas de fuego; sobre estos hechos presen denuncia, pero no ha sido atendido. Finalmente, refiere que su terreno pertenece  a la Municipalidad Distrital de Carabayllo conforme al Certificado de Posesión  050-2016/GDUR/MDC,  de  fecha  31  de  mayo  de  2016, puesto  que en  el  Informe 148-2016/JCLC-SCHU-GDUR-MDC,  de fecha 31 de mayo de 2016, se indica que en el Acuerdo de Concejo 012-97-MDC, de fecha 16 de abril de 1997, se precisa que los predios denominados  riberas  del  río  Chillón, Santa  Inés  Baja ubicados  en colindancia   al   terreno   de   la   excooperativa   Los   gallinazos,   se encuentran ubicados en la jurisdicción de Carabayllo; es a que la Asociación de Vivienda Santa Teresa exhacienda Los gallinazos le otorgó constancia de posesión dentro del distrito de Carabayllo con fecha 15 de noviembre de 2016.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 15 de enero de 2018 (f. 485) declaró infundada la demanda por considerar que si bien en la inspección judicial se verificó que el terreno de la asociación y de los recurrentes, cuyo frontis da al río

 

 

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Chillón existe una construcción de material noble sobre unos portones, (a excepción del caso de don Ario Erasmo Pantoja Trujillo, que no existe muro construido delante del portón de su terreno); empero, también se consta que don Jasinto Malvaceda Ramos tiene la llave del local de la Asociación Cultural Santa Rosa de Acchas, quien abrió la puerta y se pudo ingresar al terreno de propiedad de dicha Asociación,  que  también  es  de  propiedad  de  los  recurrentes;  e, incluso, don Zenón Cadillo Ricaldes en su declaración indagatoria acepta que puede ingresar por otro camino. Por consiguiente, se concluye que los recurrentes como socios de la asociación pueden ingresar a sus terrenos por la puerta que da acceso al terreno de esta; y también se consta que pueden circular vehículos en dicha zona, por lo que no existe afectación alguna a la libertad de tránsito, y sobre el derecho de propiedad que alegan los accionantes, esta no es la vía idónea para determinar dicho derecho real. De otro lado, se seña que se advierte un conflicto de límites territoriales, puesto que el demandado ha indicado que su terreno pertenece a Carabayllo y los recurrentes a Puente Piedra.

 

La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2018 (f. 539), declaró nula la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, por estimar que en la diligencia de inspección no se verificó si hay obstáculos en la vía pública; por consiguiente, dispuso que se realice una  nueva  inspeccn;  y  se  oficie  a  la  Municipalidad  Distrital  de Puente Piedra para verificar si el terreno corresponde a la vía pública.

 

A fojas 639 de autos obra el Acta de Inspección realizada con fecha 17 de octubre de 2018. Dicha acta se encuentra transcrita a fojas 644 de autos.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 668)  declaró  infundada la demanda  por  considerar  que  de  un  lado,  los  recurrentes  y  el demandado   se   han   denunciado   mutuamente por   el   delito   de usurpación; los recurrentes han denunciado al demandado ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, municipio al que alegan pertenece el predio, pero el demandado sostiene que su predio pertenece a Carabayllo, por lo que al parecer habría conflicto de límites; y, de otro lado, que conforme se acreditó en la primera inspección los accionantes sí pueden ingresar a sus terrenos por la

 

 

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parte de atrás de los mismos, inclusive pueden circular vehículos en dicha  zona;  y  que  existe  un  camino  conforme  con  el  plano  de ubicación  del  predio.  Ades,  que  la  vía  constitucional  no  es  la idónea para determinar la vulneración del derecho de propiedad que alegan los accionantes.

 

La Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por estimar que del acta de la segunda inspección se puede verificar que los portones del Lote 1-2 de la parcela Roma Baja A2, de la Unidad Catastral 11831, distrito de Puente Piedra, construidos con dirección al río Chiln, se encuentran inaccesibles porque frente a ellos se han construido muros de concreto y el lugar donde se sitúan estos muros es un terreno donde el demandado  tiene  plantaciones,  incluso  cría  animales  y  tiene  su vivienda familiar rústica; es decir, se encuentra en posesión de dicho inmueble haciendo uso de esta; pero de la primera constatación se verifica  que  los  recurrentes  pueden  ingresar  a  sus  terrenos  por  la puerta principal de la asociación y por la parte de atrás; sin embargo, mediante este proceso no puede obligarse al demandado a retirarse del terreno que ocupa para darle pase a los recurrentes, quienes no han acreditado la real necesidad de obtener ingreso por el lado que colinda con el río Chillón y si bien el Reglamento Nacional de Edificaciones en su norma GH.010, artículo 4, inciso g) señala que la ribera de los ríos constituye excepción para una zona a habilitarse de forma urbana, no   se   puede   desconocer   la   posesión   que   viene   ejerciendo   el demandado sobre el predio colindante con la ribera del río Chiln.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la demolición de las construcciones (muros) realizadas por don Heraclides Anaya Amado en el frontis de la propiedad de don Jasinto Malvaceda Ramos, don Ario Erasmo Pantoja Trujillo, don Wilinton Ortiz Díaz, don Alipio Armando Leiva Herrera, don  Lulio Fischer Cadillo Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes y de la Asociación Cultural Santa Rosa de Acchas ubicada en Lote 1-2 de la Parcela Roma Baja A-2, de la Unidad Catastral 11831, en el distrito de Puente Piedra. Se alega la vulneración de los derechos a la propiedad y al libre tránsito.

 

 

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Análisis del caso

 

2.      La Constitución en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas a transitar por el territorio nacional y a salir de él  y entrar  en  él,  salvo  limitaciones  por razones  de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.  Esta  disposición  constitucional  procura  reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga la facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito  dentro  del  mismo,  o  sea  que  suponga  simplemente salida o egreso del país.

 

3.      Este Tribunal ha señalado, respecto al derecho a la libertad de tránsito que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, a como a ingresar o salir de él, cuando así se desee      (Sentencia 2876-2005-PHC/TC). Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza público o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

 

4.      En las Sentencias 00311-202-PHC/TC y 00605-2008-AA/TC, este Tribunal seña que las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, pero el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo con la libertad individual, y por ende, íntimamente   vinculado   a   la   facultad   locomotora,   que   es exclusiva de las personas naturales.

 

 

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5.      En el presente caso, no cabe alegar vulneración del derecho a la libertad de tránsito de la Asociación Cultural Santa Rosa de Acchas, por ser una persona jurídica conforme con lo señalado en el fundamento 4 supra.

 

6.      Cabe señalar que si bien en la Sentencia 00605-2008-AA/TC se consideró que procedía el análisis de la posible vulneración del derecho a la libertad de tránsito, cuando lo que debía determinarse era si el cuestionado impedimento afectaba o no el derecho de propiedad de la empresa recurrente. Sin embargo, también  se  indicó  que  el  impedimento  no  es  a  la  persona jurídica, en cuanto tal, sino a las personas que la conforman, las cuales, a efectos de realizar actos relacionados al uso, disfrute y disposición de la propiedad, por parte de la persona jurídica, requieren desplazarse por la mencionada avenida. De modo más preciso, esta necesidad de desplazamiento debe entenderse que se proyecta tanto con respecto a los miembros de la persona jurídica, esto es, a la base social que la ha constituido, como respecto a las personas que trabajan en dicha empresa y con las que aquella trabajaclientes, personas interesadas, cnicos o profesionales que deben realizar trabajos en la propiedad de la empresa.

 

7.      De acuerdo con el acta de inspección judicial realizada el 10 de noviembre de 2017 (f. 232), don Jacinto Malvaceda, en su condición de presidente de la Asociación Cultural Santa Rosa de Acchas,  tenía  llave  del  portón  verde  de  la  asociación  que permitió ingresar al terreno y la jueza verificó que hay ingreso de vehículos a ese local.

 

8.      Este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional del habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Sentencia 02645-2009-PHC/TC). En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que  la  restricción  es  de  tal  magnitud  que  se  obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse  libremente,         entrar   y          salir      sin                      impedimentos (Sentencia 05970-2005-PHC/TC). En dicho supuesto, se debe

 

 

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verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela es su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición (Sentencia 01949-2012-PHC/TC).

 

9.      Los recurrentes alegan que no pueden ingresar y salir de sus domicilios; sin embargo, de sus declaraciones que obran a fojas 88, 90, 92, 94, 96 y 98 de autos, señalan otros lugares como sus domicilios y que sus terrenos ubicados en el Lote 1-2 de la Parcela Roma Baja A-2, Unidad Catastral 11831, en algunos casos, son utilizados como cocheras para camiones, taller, negocio de casas prefabricadas.

 

10.    En consecuencia, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 a 9 supra, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.

 

11.    Por  consiguiente,  se  analiza la  alegada  vulneración  del derecho al libre tránsito de don Jasinto Malvaceda Ramos, don Ario  Erasmo  Pantoja Trujillo,  don  Wilinton  Ortiz  az,  don Alipio Armando Leiva Herrera, don Lulio Fischer Cadillo Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes, respecto a una vía pública.

 

12.    Este Tribunal ha precisado también que debe entenderse como vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya               sido     estructurado           como   referente            para    el                     libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos.

 

13.    El  artículo  74  de  la  Ley  29338,  Ley  de  Recursos  Hídricos, determina  como  faja  marginal  a  los  terrenos  aledaños  a  los cauces naturales o artificiales, necesaria para la protección o el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios. En el Decreto Supremo 001-2010- AGA, Reglamento de la Ley 29338, artículo 113, establece que las fajas marginales son bienes de dominio público hidráulico, están  conformadas  por  las  áreas  inmediatas  superiores  a  las

 

 

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riberas de las fuentes de agua, naturales o artificiales. Las dimensiones en una o ambas rgenes de un cuerpo de agua son fijadas por la Autoridad Administrativa del Agua. El artículo 4 de la Resolución Jefatural 332-2016-ANA, Reglamento para la Delimitación y Mantenimiento de Fajas Marginales, se establece que el ancho mínimo de la faja marginal es aprobado mediante resolución de la Autoridad Administrativa del Agua (AAA). En consecuencia, al ser las fajas marginales bienes de dominio público hidráulico no puede impedirse el libre tránsito sobre estas.

 

14.    De los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada en parte por las siguientes consideraciones:

 

a)      La  Municipalidad  Distrital  de  Puente  Piedra,  mediante Oficio  062-2018-GDUMPPP,  de  fecha  14  de  junio  de 2018 (f. 590), luego de la inspección realizada con fecha 12 de junio de 2018, concluye que se ocupa parte de la vía denominada malecón Chillón aprobada con una sección vial denominada C-15-A59; es a que se verificó que se han ocupado áreas destinadas a la vía pública las que colindan con la propiedad del Lote 1-2 de la Parcela Roma Baja A-2, y se indica que el muro construido ha cerrado la puerta de acceso a la vía metropolitana.

 

b)      Si bien el demandado alega que su predio pertenece al distrito de Carabayllo conforme con la Constancia de Posesión y el Certificado de Jurisdicción 050-2016/GDRU/MDC (ff. 580 y 581); sin embargo, este Tribunal aprecia que para la elaboración del informe contenido en el Oficio 062-2018-GDUMPPP, no solo se tomó en cuenta una ordenanza distrital de Puente Piedra, sino la Ordenanza 341, que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima y su modificatoria la Ordenanza 1083, que aprueba la actualización del Sistema Vial Metropolitano correspondiente a los distritos de Carabayllo y Puente Piedra.

 

c)      Por consiguiente, se deben retirar los muros que cierran el acceso a la vía metropolitana (malecón Chillón) de los


 

 

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terrenos de don Jasinto Malvaceda Ramos, don Wilinton Ortiz az, don Alipio Armando Leiva Herrera, don Lulio Fischer Cadillo Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes.

 

d)      Respecto a don Ario Erasmo Pantoja Trujillo, a fojas 491 de autos, se señala que en la diligencia de inspección de fecha el 10 de noviembre de 2017, la jueza verificó que no existe muro construido delante del portón de su terreno.

 

e)      Mediante    Oficio    081-2018/SGCSPU-GDU-MDPP    (f. 649), la Municipalidad Distrital de Puente Piedra indica que se han identificado posesiones informales que en su totalidad se encuentran dentro de la faja marginal del río Chillón y del área proyectada en vía pública; empero, en dicho oficio no se identifica, específicamente, al predio del demandado dentro de la faja marginal del río Chiln.

 

f)       Si bien, mediante Resolución de Subgerencia 026-2016- SGOPHU/GDUMDPP (f. 386) se declaró improcedente la solicitud          de Edificación           de un cerco perimétrico presentada por don Heraclides Anaya Amado, porque el área a intervenir se encontraba dentro de la faja marginal del río Chiln;  y mediante Resolución de Subgerencia 050-2016-SGF-GSCF-MDPP (f. 392), corregida            por Resolución 130-2016-GSCF-MDPP (f. 398), se dispuso como medida cautelar la demolición del cerco perimétrico; sin embargo, las precitadas resoluciones son de fecha 19 de abril, 20 de junio y 18 de agosto de 2016 y, en atención a que la dimensión de la faja marginal del río Chillón varía de acuerdo a la zona, no es posible determinar si el terreno del demandado, a la fecha, afectaría en todo o parte la faja marginal.

 

Efectos de la sentencia

 

15.    Al haberse constatado la vulneración del libre tránsito de don Jasinto Malvaceda Ramos, don Wilinton Ortiz Díaz, don Alipio Armando Leiva Herrera, don Lulio Fischer Cadillo Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes, corresponde que se disponga la demolición del muro construido delante de los portones de sus terrenos en el Lote 1-2 de la Parcela Roma Baja A-2, distrito de

 

 

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Puente Piedra, que cierra su acceso a la vía metropolitana, según indica el Oficio 062-2018-GDUMPPP (f. 590).

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  IMPROCEDENTE  la  demanda  de  habeas  corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 4 a 10 supra.

 

2.      Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito de don Jasinto Malvaceda Ramos, don Wilinton Ortiz az, don Alipio Armando Leiva Herrera, don Lulio Fischer Cadillo Ricaldes y don Zenón Cadillo Ricaldes.

 

3.      Ordenar  la  demolición  del  muro  construido  delante  de  los portones de los terrenos de los demandados conforme al fundamento 15 supra.

 

4.      Declarar  INFUNDADA  la  demanda  respecto  a  la  alegada afectación  del  derecho  a la libertad  de tránsito  de don  Ario Erasmo Pantoja Trujillo.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES