SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celmira Calle Rojas y otros contra la resolución de fojas 216, de fecha 30 de abril de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En efecto, en el caso de autos, las recurrentes alegan la vulneración de su derecho a la propiedad, solicitando se ordene a la Municipalidad Provincial de Nasca que cumpla con realizar el procedimiento expropiatorio y pago de justiprecio respecto al área (1678.00 m2) del predio rústico “Mauricio” de su propiedad, inscrita en la Partida Registral 40025796, que habría sido utilizada por la demandada para la construcción de redes de agua y desagüe sin su autorización.

 

5.             Conforme se visualiza del asiento C00002 de la Partida Registral 40025796 (fojas 9), que corresponde al inmueble objeto del presente proceso, su titularidad está ejercida bajo el régimen de copropiedad de las recurrentes, doña Herminia Tarcila Rojas Flores, doña Celmira Calle Rojas, doña Gladys Tarcila Calle Rojas, doña María Estela Calle Rojas, doña Deysi Calle Rojas y doña Carmen Rosa Calle Rojas; sin embargo, la presente demanda no ha sido interpuesta por la copropietaria Herminia Tarcila Rojas Flores. Asimismo, los reclamos en sede administrativa que sustentan la presente acción (fojas 10 a 14) han sido formulados únicamente por la copropietaria doña Celmira Calle Rojas.

 

6.             En ese sentido, este Tribunal Constitucional aprecia que no ha preexistido al presente proceso, un reclamo en sede administrativa formulado por la totalidad de los copropietarios, en el que se haya solicitado lo que ahora se pretende conseguir en la vía constitucional, es decir, el inicio del proceso expropiatorio; y, adicionalmente, el presente proceso tampoco ha sido iniciado por la totalidad de los copropietarios del bien inmueble en cuestión.

 

7.             Por lo tanto, y teniendo en consideración que la demandada mediante el Informe 808A-2011-MPN-GDUR-DOPEI/MCMS/J (fojas 19) ha mostrado voluntad de adquirir el terreno afectado con las construcciones realizadas por la Municipalidad Provincial de Nasca, las demandantes de manera conjunta o con representación suficiente están facultadas para iniciar adecuadamente el proceso administrativo para la venta del área afectada de su propiedad o de solicitar el inicio el proceso expropiatorio; y, en caso que no sean atendidos adecuadamente y dentro de los plazos legales, recién acudan a la vía judicial correspondiente. Por ello, no cabe emitir un pronunciamiento de fondo en torno a su pretensión.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial transcendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA