Pleno. Sentencia 784/2020

 

EXP. N.° 02678-2018-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRO TOLEDO  MANRIQUE  Y OTRA,  representados   por  HERIBERTO

MANUEL BENÍTEZ RIVAS (ABOGADO)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y la abstención del magistrado Blume Fortini, aprobada en la sesión de Pleno del

21 de noviembre de 2019.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heriberto Manuel Betez Rivas contra la resolución de fojas 847, de fecha 15 de junio de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que decla improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alejandro Toledo Manrique y doña Eliane Karp de Toledo, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, don Richard Augusto Concepción Carhuancho; contra los miembros de la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Baca Cabrera, Piedra Rojas y Quezada Muñante; y contra el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, don Hamilton Castro Trigoso.

 

En esa medida, solicita la nulidad de los siguientes actos procesales: i) la Resolución 2, del 9 de febrero de 2017, que impone prisión preventiva a los favorecidos en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos en el caso Odebrecht (Expediente 0016-2017-13); ii) la Resolución s/n, del 26 de junio de 2017, que confir la decisión del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, referida a variar la medida de comparecencia restringida impuesta a los favorecidos por la de prisión preventiva por el caso Ecoteva (Expediente 07091-2014-14); iii) el requerimiento fiscal de extradición del favorecido Alejandro Toledo Manrique (Carpeta Fiscal 02-

2017); y iv) las órdenes de captura a nivel nacional e internacional dictadas contra los beneficiarios.

 

El recurrente alega que la prisión preventiva dictada contra los favorecidos en  el  Expediente 0016-2017-13  utiliza como  único argumento  o  elemento  de convicción la declaración del aspirante a colaborador eficaz don Jorge Henrique Simoes Barata, la que, ades, no ha sido corroborada. Asimismo, afirma que, con respecto a los favorecidos, no existe peligro procesal (ni de fuga ni obstaculización de la justicia) que sustente la medida. Además, manifiesta que el juez penal que dictó la prisión preventiva no valoró los argumentos de la defensa cnica, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los informes y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ni los acuerdos plenarios y las sentencias de casación emitidas por la Corte Suprema de Justicia referidas al tema de prisión preventiva.

 

Asimismo, con respecto a la revocatoria de la comparecencia restringida por prisión preventiva dictada en el caso Ecoteva (Expediente 07091-2014-14), el recurrente alega que la variación se dictó con el pretexto de que el beneficiario ya tenía otra medida de prisión preventiva en otro proceso, además de que no existía peligro procesal, y que se conside la declaración del aspirante a colaborador eficaz don Jorge Henrique Simoes Barata sin que esta haya sido corroborada. Ades, afirma que, durante la audiencia de apelacn, no se permitió la visualización de un video.

 

El actor cuestiona también que el requerimiento fiscal de extradición formulado contra el beneficiario Alejandro Toledo Manrique se realizó por los delitos de lavado de activos, tráfico de influencias y colusión, a pesar de que la imputación por este último habría sido retirada mediante el ad quem por haber sido efectuado de manera ilegal e irregular. Asimismo, señala que, si bien el requerimiento fiscal todavía no habría sido comunicado formalmente a la defensa técnica del favorecido, estaría utilizando los testimonios de dos aspirantes a colaboradores eficaces, don Jorge Henrique Simoes Barata y don Joseph Maiman Rapaport, sin que estos hayan sido corroborados.

 

Con respecto a las órdenes de captura, el accionante afirma que estas derivan de las resoluciones judiciales que dictan prisión preventiva contra los beneficiarios, a partir de una indebida valoración del testimonio de un aspirante a colaborador eficaz, que todavía no ha sido verificado. Finalmente, el recurrente afirma que existe una motivación política para perseguir a los beneficiarios.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2018, declaró improcedente liminarmente la demanda al considerar que no se acredita la conexión entre los actos cuestionados con la afectación del derecho a la libertad personal de los favorecidos. En ese sentido, afirma que el recurrente cuestiona irregularidades dentro de los procesos penales seguidos contra los beneficiarios sin vincularlas a las medidas restrictivas de la libertad impuestas, solo se limita a contradecir los argumentos que utilizaron los jueces ordinarios. Con respecto a la presunta interferencia de las autoridades del Poder Ejecutivo en la tramitación de los procesos seguidos contra los favorecidos y la presunta injerencia política contra el beneficiario Alejandro Toledo Manrique, señala que dichos cuestionamientos no están relacionados con el derecho a la libertad personal.

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de junio de 2018, confir la apelada por similares fundamentos. Ades, precisa que las medidas restrictivas impuestas a los beneficiarios no solo han tomado en  cuenta las declaraciones de aspirantes a colaboradores eficaces, sino también otros elementos de convicción, por lo que están debidamente motivadas. En lo que concierne al requerimiento de extradición, se debe entender que es producto del mandato de prisión preventiva y constituye una actuación legítima del Ministerio Público.

 

En el recurso de agravio constitucional de fojas 865, se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los siguientes actos procesales: i) la Resolución 2, del 9 de febrero de 2017, que impone prisión preventiva a los favorecidos en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos en el caso Odebrecht (Expediente 0016-2017-13); ii) la Resolución s/n, del 26 de junio de 2017, que confir la decisión del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, referida a variar la medida de comparecencia restringida impuesta a los favorecidos por la de prisión preventiva por el caso Ecoteva (Expediente 07091-2014-14); iii) el requerimiento fiscal de extradición del favorecido Alejandro Toledo Manrique (Carpeta Fiscal 02-2017); y iv) las órdenes de captura a nivel nacional e internacional dictadas contra los beneficiarios. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Análisis del caso

 

El derecho a la libertad personal

 

2.    La Constitución establece expresamente, en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Ahora bien, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus. Para ello, se debe examinar previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal (cfr. auto emitido en el Expediente 00930-2014-PHC/TC, fundamento 6).

 

3.    Así, y con respecto a la procedencia del habeas corpus, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en  una afectación directa  y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal (cfr. auto emitido en el Expediente 00930-2014- PHC/TC, fundamento 7).

 

Sobre el requerimiento fiscal de extradición

 

4.    La  parte  demandante  solicita  que  se  declare  nulo  y  sin  efecto  legal  el requerimiento fiscal de extradición contra el favorecido, de fecha 29 de diciembre de 2017, realizado por el fiscal de la Fiscalía Supra Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (Carpeta Fiscal 02-2017). Alega que, en dicho requerimiento, se habrían utilizado los testimonios de los aspirantes a colaboradores eficaces Jorge Henrique Simoes Barata y Josef Maiman Rapaport  sin que estos hayan sido corroborados con otros medios probatorios.

 

5.    Al respecto, conforme lo señala el artículo 37 de la Constitución Política del Perú, la extradición en nuestro país se configura a partir de un sistema mixto en donde el Poder Ejecutivo es el que determina la concesión del pedido de extradición del requerido, previo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República (sentencia del Expediente 08053-2013-PHC/TC, fundamento 6).

 

6.    En este contexto, el Tribunal Constitucional considera que el cuestionado requerimiento de extradición por parte de la fiscalía emplazada no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de los favorecidos; toda vez que es el Poder Ejecutivo el que determina la concesión del pedido de extradición, previo pronunciamiento favorable de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por ende, este extremo de la demanda es improcedente.

 

Sobre la prisión preventiva impuesta contra los favorecidos y las órdenes de detención

 

7.    Además, el recurrente objeta la Resolución 2, del 9 de febrero de 2017, que impone prisión preventiva a los favorecidos en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos en el caso Odebrecht (Expediente 0016-2017-13); y la Resolución s/n, del 26 de junio de 2017, que confirma la variación de la medida de comparecencia restringida impuesta a los favorecidos por la de prisión preventiva por el caso Ecoteva (Expediente 07091-2014-14).

 

8.    En ambos casos, cuestiona que se haya considerado la declaración del aspirante a colaborador eficaz Jorge Henrique Simoes Barata sin que haya sido verificado. Además, aduce que no se habría configurado el peligro procesal respecto de los favorecidos y que no se valoraron los argumentos de la defensa técnica, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los informes y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ni los acuerdos plenarios y las sentencias de casación emitidas por la Corte Suprema de Justicia referidas al tema de prisión preventiva.

 

9.    Sobre el particular, de los argumentos planteados se advierte que lo que pretende el recurrente es una nueva evaluación de los medios probatorios que vinculan a los favorecidos con la imputación de los delitos investigados, acomo la configuración del peligro procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que no corresponde a la vía constitucional la valoración de la falta de responsabilidad penal ni de las pruebas relacionadas con la medida de prisión preventiva (Expedientes 02173-2014-PHC/TC, 03898-2017-PHC/TC, 01263-2014-PHC/TC, entre otros). Por tanto, este extremo de la demanda también es improcedente.

 

10.  Finalmente, dado que los cuestionamientos a la medida de prisión preventiva impuesta a los favorecidos han sido desestimados, en opinión de este Colegiado, las órdenes de detención también deben ser validadas.

 

11.  Así, en el presente caso, se verifica que tanto los hechos como el petitorio de la      demanda         no       están          referidos       en               forma             directa    al     contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por ende, la demanda ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES