Pleno. Sentencia 784/2020
EXP. N.° 02678-2018-PHC/TC
LIMA
ALEJANDRO TOLEDO
MANRIQUE
Y
OTRA, representados por
HERIBERTO
MANUEL BENÍTEZ RIVAS (ABOGADO)
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez y
Sardón de Taboada, pronuncia la
siguiente sentencia, con el
abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y
la abstención del magistrado Blume Fortini, aprobada en la sesión de Pleno del
21
de noviembre de 2019.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heriberto
Manuel Benítez Rivas contra
la resolución de fojas 847, de fecha 15 de junio de
2018, expedida por la Cuarta Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alejandro Toledo Manrique y doña Eliane Karp de Toledo, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional,
don Richard Augusto Concepción Carhuancho; contra los miembros de la
Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente
de la
Corte Superior de Justicia
de Lima, señores Baca Cabrera, Piedra Rojas y
Quezada Muñante; y contra el fiscal
provincial de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada
en Delitos de Corrupción
de Funcionarios, don Hamilton
Castro Trigoso.
En esa medida, solicita
la nulidad de los siguientes actos procesales: i) la Resolución 2, del 9 de febrero
de 2017, que impone prisión preventiva a los favorecidos en el proceso penal que se les sigue por la presunta
comisión de los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos en el caso Odebrecht (Expediente 0016-2017-13); ii) la Resolución s/n, del 26 de
junio de 2017, que confirmó la decisión del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, referida a variar la medida de comparecencia
restringida impuesta a
los favorecidos por la de prisión
preventiva por
el
caso Ecoteva (Expediente
07091-2014-14); iii) el requerimiento
fiscal de extradición
del favorecido Alejandro Toledo Manrique
(Carpeta Fiscal 02-
2017); y iv) las órdenes de captura a nivel nacional e internacional dictadas contra
los beneficiarios.
El recurrente alega
que la prisión
preventiva dictada
contra los favorecidos
en
el Expediente
0016-2017-13 utiliza como
único argumento o
elemento de convicción la
declaración del aspirante
a colaborador eficaz don Jorge Henrique
Simoes Barata, la que, además, no ha sido
corroborada.
Asimismo, afirma que, con respecto a los favorecidos, no existe
peligro procesal (ni
de fuga ni obstaculización
de la justicia) que sustente
la medida. Además, manifiesta que el juez penal que dictó
la prisión preventiva no valoró los argumentos de la defensa técnica, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los informes y las
recomendaciones
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ni los acuerdos plenarios y las sentencias de casación emitidas por la Corte Suprema de Justicia referidas
al tema de prisión preventiva.
Asimismo, con respecto a la revocatoria de la comparecencia restringida por
prisión preventiva dictada
en
el caso Ecoteva (Expediente
07091-2014-14), el
recurrente alega
que la variación se dictó con el pretexto de que
el
beneficiario ya tenía otra medida de prisión preventiva
en
otro proceso, además de que no
existía peligro procesal, y que se consideró la declaración del aspirante a colaborador eficaz
don Jorge Henrique
Simoes Barata sin que esta haya sido corroborada. Además,
afirma que, durante la audiencia de apelación, no se permitió la visualización de un video.
El actor cuestiona también que el requerimiento fiscal de extradición formulado contra el beneficiario Alejandro Toledo Manrique se realizó por los delitos de lavado de activos, tráfico de influencias y
colusión, a pesar de que la
imputación por este último habría
sido retirada mediante el
ad quem
por haber sido efectuado de manera
ilegal e irregular. Asimismo, señala que, si bien
el requerimiento fiscal todavía no habría sido comunicado formalmente a la defensa
técnica del favorecido, estaría utilizando los testimonios de dos aspirantes a
colaboradores eficaces, don Jorge Henrique Simoes
Barata y don Joseph Maiman
Rapaport, sin que estos hayan sido corroborados.
Con respecto a las órdenes de captura, el accionante afirma que estas derivan
de las resoluciones judiciales que dictan prisión preventiva contra los beneficiarios, a partir de una
indebida valoración del testimonio de un aspirante a colaborador
eficaz, que todavía
no ha sido verificado. Finalmente, el recurrente afirma que existe
una motivación política para perseguir a los
beneficiarios.
El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2018, declaró improcedente liminarmente la demanda al considerar que no se acredita la conexión entre los actos cuestionados con la afectación del derecho a la libertad personal de los favorecidos. En ese sentido, afirma
que el recurrente cuestiona irregularidades dentro de los procesos penales seguidos
contra los beneficiarios sin
vincularlas a las medidas restrictivas de la libertad impuestas, solo se limita a contradecir los argumentos que
utilizaron los
jueces ordinarios. Con respecto a la presunta
interferencia de las autoridades del Poder
Ejecutivo en la tramitación de
los procesos seguidos contra los favorecidos y la presunta injerencia política contra el
beneficiario Alejandro Toledo
Manrique, señala que dichos cuestionamientos no están
relacionados con el
derecho a la libertad personal.
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia
de Lima, con fecha
15 de
junio de 2018, confirmó la apelada por similares
fundamentos. Además, precisa que las medidas
restrictivas impuestas a los beneficiarios no solo han tomado en cuenta las declaraciones de aspirantes a
colaboradores eficaces, sino también otros elementos de convicción, por
lo que están debidamente motivadas. En lo que concierne al requerimiento de extradición, se debe entender que es producto del mandato de prisión preventiva y constituye
una actuación legítima del
Ministerio Público.
En el recurso de agravio
constitucional de fojas 865,
se reiteran los
fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los siguientes actos procesales: i) la
Resolución 2, del 9 de
febrero de
2017, que impone prisión preventiva a los favorecidos en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos en el caso Odebrecht (Expediente 0016-2017-13); ii) la Resolución s/n, del 26 de junio de 2017,
que confirmó la decisión del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima,
referida a variar la medida
de comparecencia restringida
impuesta a los
favorecidos por la de prisión preventiva por el caso Ecoteva (Expediente
07091-2014-14); iii) el requerimiento fiscal de extradición
del
favorecido Alejandro Toledo Manrique (Carpeta Fiscal 02-2017); y
iv) las órdenes de
captura a nivel nacional e internacional dictadas contra los beneficiarios. Alega
la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Análisis
del
caso
El derecho
a la libertad personal
2. La Constitución establece expresamente, en el artículo
200, inciso 1, que el
habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o
los derechos constitucionales conexos a ella. Ahora bien, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a
la libertad personal o sus derechos
conexos puede dar
lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus. Para
ello, se debe examinar previamente si los
hechos cuya inconstitucionalidad
se denuncia
revisten
relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido
del
derecho fundamental a la libertad personal (cfr. auto emitido en el Expediente
00930-2014-PHC/TC, fundamento 6).
3. Así, y con respecto a la procedencia del habeas corpus, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia
que el hecho denunciado
de inconstitucional debe necesariamente
redundar en una afectación directa
y concreta en el
derecho a la libertad personal
o, dicho de otro modo, la afectación a sus
derechos constitucionales conexos debe
incidir de manera negativa en el
derecho a la libertad
personal (cfr.
auto emitido en el Expediente
00930-2014- PHC/TC, fundamento 7).
Sobre el requerimiento fiscal de
extradición
4. La parte demandante
solicita
que
se
declare
nulo
y
sin
efecto legal
el requerimiento fiscal de extradición
contra el favorecido, de fecha
29 de diciembre de 2017, realizado por el fiscal de
la Fiscalía Supra Provincial
Corporativa Especializada
en
Delitos de Corrupción de Funcionarios (Carpeta
Fiscal 02-2017). Alega que, en dicho requerimiento, se habrían utilizado
los testimonios de los aspirantes a colaboradores eficaces Jorge Henrique Simoes Barata y Josef Maiman
Rapaport sin que estos hayan sido corroborados con
otros medios probatorios.
5. Al respecto, conforme lo señala el artículo 37 de la Constitución Política del Perú, la extradición en nuestro país se configura a
partir de un sistema
mixto
en
donde el Poder Ejecutivo es el que determina la concesión del pedido de extradición del requerido, previo pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia
de la República (sentencia del Expediente
08053-2013-PHC/TC,
fundamento 6).
6. En este contexto, el Tribunal Constitucional considera que el cuestionado requerimiento de extradición por
parte de la fiscalía emplazada no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de los favorecidos; toda vez que
es
el Poder Ejecutivo el que determina
la concesión del pedido de
extradición,
previo pronunciamiento favorable de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por ende, este
extremo de
la demanda es improcedente.
Sobre la prisión preventiva impuesta contra los favorecidos y las órdenes de detención
7. Además, el recurrente objeta la Resolución
2, del 9 de febrero de 2017, que impone prisión
preventiva a los favorecidos en el proceso penal que se les sigue
por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos en el caso Odebrecht (Expediente 0016-2017-13); y la Resolución s/n, del 26 de
junio de 2017, que
confirma la variación de la medida de comparecencia restringida
impuesta a los favorecidos por la de prisión preventiva por el
caso Ecoteva (Expediente 07091-2014-14).
8. En ambos casos, cuestiona que se haya considerado la declaración del aspirante a colaborador
eficaz Jorge
Henrique Simoes Barata sin que
haya sido verificado. Además, aduce que no se
habría configurado el peligro procesal
respecto de los favorecidos y que no se valoraron los argumentos de la defensa técnica, la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
los informes y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ni los acuerdos plenarios y las sentencias de
casación
emitidas por la Corte Suprema de Justicia referidas al tema de prisión
preventiva.
9. Sobre el particular, de los argumentos planteados se advierte que lo que
pretende el recurrente es una nueva evaluación de los medios probatorios que
vinculan a los favorecidos con la imputación de los delitos investigados, así como la configuración del peligro procesal. Al respecto, el Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
señalado que
no corresponde a la vía constitucional la valoración de la falta de responsabilidad penal ni de las
pruebas relacionadas con la medida de prisión preventiva (Expedientes 02173-2014-PHC/TC, 03898-2017-PHC/TC, 01263-2014-PHC/TC, entre otros). Por tanto, este extremo
de la demanda también es
improcedente.
10. Finalmente, dado que los cuestionamientos a la medida de prisión preventiva impuesta a
los favorecidos han sido desestimados,
en
opinión de este Colegiado,
las órdenes de detención también deben
ser validadas.
11. Así, en el presente caso, se verifica que tanto los hechos como el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por
ende, la demanda
ha incurrido en la causal de improcedencia prevista
en
el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES