SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de
2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jorge Pariona
Vila contra la sentencia de fojas 437, de fecha 6 de mayo de 2019, expedida por
la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto de 2017, el
recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Internacional Compañía de
Seguros y Reaseguros, mediante la cual solicita que cumpla con otorgar pensión
de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento
(aprobado por DS 009-98-SA), con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
El demandante refiere que laboró
para: (i) Compañía Minera San Martín SA,
desde el 20 de marzo de 1997 al 3 de agosto de 2000, desempeñándose como obrero
interior mina, (ii) Unión Perú SAC, del 21 de mayo de
2006 al 31 de octubre de 2006, como operario; (iii) Patruvi SRL, del 1 de noviembre de 2006 al 1 de mayo de
2008, como operario interior mina (ff. 4 a 6); y (iv) Doe Run
Perú/Cobriza, desde el 1 de mayo de 2008 hasta la actualidad, como oficial
perforista interior mina/socavón, expuesto a riesgos propios de la actividad
minera. Aduce que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral
con 54 % de menoscabo, como se consigna en la copia legalizada del Certificado
de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 5 de diciembre de 2016, expedido
por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote (f. 7).
La emplazada, con fecha 1 de
septiembre de 2019, contesta la demanda deduciendo excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare improcedente la
demanda por falta de interés para obrar del demandante. Asimismo, señala que el
certificado presentado por el recurrente no genera certidumbre probatoria, ni
se encuentra sustentado en una historia clínica que contenga los exámenes
correspondientes. Finalmente, sostiene que el actor no ha acreditado la
relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad alegada.
El Sexto Juzgado Civil, con fecha 2
de noviembre de 2017, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía previa y, con fecha 17 de octubre de 2018, declaró improcedente la
demanda por considerar que ante la necesidad de actuación probatoria
correspondía dilucidar el proceso en uno que cuente con etapa probatoria.
La Sala Civil Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 6 de mayo de 2019,
confirmó la apelada por considerar que el certificado médico carece de validez,
toda vez que el diagnóstico del referido certificado no se condice con las
conclusiones médicas establecidas en los informes que obran en la historia
médica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a
la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la
pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en
el accionar de la entidad demandada.
Sobre la vulneración del derecho a la pensión
(artículo 11 de la Constitución)
4.
Este
Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica
evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el
régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y
luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su
Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por
Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo
artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
8.
En el caso de autos, a
fin de acreditar las labores desempeñadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios
probatorios:
a)
Certificado de trabajo emitido por Compañía Minera San Martín SA, donde
se señala que laboró desde el 20 de marzo de 1997 al 3 de agosto de 2000,
desempeñándose como obrero en la sede Cemento Lima Atocongo
(f. 4).
b)
Certificado de trabajo emitido por la empresa Unión Perú SAC, en el cual se
consigna que laboró desde el 21 de mayo de 2006 al 31 de octubre de 2006,
desempeñando el cargo de operario en la sección mina, departamento mina (f. 5).
c)
Certificado de trabajo emitido por la empresa Patruvi SRL, en el cual se consigna que trabajó desde el 1 de
noviembre de 2006 al 1 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de operario
interior mina socavón (f. 6).
9.
En cuanto a
la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Certificado
Médico 254-2016, de fecha 5 de diciembre de 2016,
emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar
Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote (f. 7), en el cual se determinó que
adolece de neumoconiosis e hipoacusia
neurosensorial bilateral con 54 % de menoscabo global. Sin embargo, la historia clínica del actor (ff. 253 a 263), contiene un examen de
espirometría que indica “espirometría
normal” (f. 258) y un informe tomográfico que consigna “pared torácica: de
configuración normal” (f. 259), lo cual no resulta congruente con el
diagnóstico señalado en el certificado médico.
10.
Por
consiguiente, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del
demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo
establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se
deja expedita la vía para que el accionante acuda a la que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA