SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Pariona Vila contra la sentencia de fojas 437, de fecha 6 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, mediante la cual solicita que cumpla con otorgar pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento (aprobado por DS 009-98-SA), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El demandante refiere que laboró para:  (i) Compañía Minera San Martín SA, desde el 20 de marzo de 1997 al 3 de agosto de 2000, desempeñándose como obrero interior mina, (ii) Unión Perú SAC, del 21 de mayo de 2006 al 31 de octubre de 2006, como operario; (iii) Patruvi SRL, del 1 de noviembre de 2006 al 1 de mayo de 2008, como operario interior mina (ff. 4 a 6); y (iv) Doe Run Perú/Cobriza, desde el 1 de mayo de 2008 hasta la actualidad, como oficial perforista interior mina/socavón, expuesto a riesgos propios de la actividad minera. Aduce que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 54 % de menoscabo, como se consigna en la copia legalizada del Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 5 de diciembre de 2016, expedido por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote (f. 7).

 

La emplazada, con fecha 1 de septiembre de 2019, contesta la demanda deduciendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare improcedente la demanda por falta de interés para obrar del demandante. Asimismo, señala que el certificado presentado por el recurrente no genera certidumbre probatoria, ni se encuentra sustentado en una historia clínica que contenga los exámenes correspondientes. Finalmente, sostiene que el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad alegada.

 

El Sexto Juzgado Civil, con fecha 2 de noviembre de 2017, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, con fecha 17 de octubre de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que ante la necesidad de actuación probatoria correspondía dilucidar el proceso en uno que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 6 de mayo de 2019, confirmó la apelada por considerar que el certificado médico carece de validez, toda vez que el diagnóstico del referido certificado no se condice con las conclusiones médicas establecidas en los informes que obran en la historia médica.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, a fin de acreditar las labores desempeñadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:

 

a)             Certificado de trabajo emitido por Compañía Minera San Martín SA, donde se señala que laboró desde el 20 de marzo de 1997 al 3 de agosto de 2000, desempeñándose como obrero en la sede Cemento Lima Atocongo (f. 4).

 

b)             Certificado de trabajo emitido por la empresa Unión Perú SAC, en el cual se consigna que laboró desde el 21 de mayo de 2006 al 31 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de operario en la sección mina, departamento mina (f. 5).

 

c)             Certificado de trabajo emitido por la empresa Patruvi SRL, en el cual se consigna que trabajó desde el 1 de noviembre de 2006 al 1 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de operario interior mina socavón (f. 6).

 

9.             En cuanto a la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Certificado Médico 254-2016, de fecha 5 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote (f. 7), en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 54 % de menoscabo global. Sin embargo, la historia clínica del actor (ff. 253 a 263), contiene un examen de espirometría que indica “espirometría normal” (f. 258) y un informe tomográfico que consigna “pared torácica: de configuración normal” (f. 259), lo cual no resulta congruente con el diagnóstico señalado en el certificado médico.

 

10.         Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente E-S B