SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Nilo Cruz Artica contra
la sentencia de fojas 128, de fecha 18 de marzo de 2019, expedida por la Sala
Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que
declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el
recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en
cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado
o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho
constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurrente
solicita que se ordene el reajuste de su pensión por enfermedad profesional de
la Ley 26790 que percibe, en tanto que su grado de incapacidad se ha
incrementado.
5.
Este Tribunal ha dejado establecido que
los asegurados tienen la obligación de iniciar el trámite respectivo ante la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) antes de recurrir a un proceso
constitucional, porque es la inacción o actuar arbitrario de dicha entidad lo
que vulneraría el derecho constitucional alegado por el recurrente. Por tanto, lo
contrario conllevaría menoscabar las atribuciones y competencias de una entidad
administrativa del Estado.
6.
Atendiendo a lo expuesto, de la revisión
de autos se aprecia que el actor no se ha apersonado a la sede administrativa
para solicitar el reajuste de su pensión, pretensión del presente caso, y que
solo acudió el 16 de febrero de 2018 a solicitar que la ONP le programe una
evaluación médica (f. 20) sin poner en conocimiento que su incapacidad había
aumentado, conforme lo indica el certificado médico de fecha 16 de febrero de 2009
(f. 23), certificado que ha presentado y que sustenta el presente proceso de
amparo. Es claro entonces que la ONP no ha omitido responder, ni ha denegado la
solicitud del recurrente.
7.
Siendo ello así, como no existe lesión
que comprometa el derecho constitucional invocado, resulta evidente que el
recurso de agravio constitucional no reviste especial trascendencia
constitucional.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite; improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA