SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Nilo Cruz Artica contra la sentencia de fojas 128, de fecha 18 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente solicita que se ordene el reajuste de su pensión por enfermedad profesional de la Ley 26790 que percibe, en tanto que su grado de incapacidad se ha incrementado.

 

5.             Este Tribunal ha dejado establecido que los asegurados tienen la obligación de iniciar el trámite respectivo ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) antes de recurrir a un proceso constitucional, porque es la inacción o actuar arbitrario de dicha entidad lo que vulneraría el derecho constitucional alegado por el recurrente. Por tanto, lo contrario conllevaría menoscabar las atribuciones y competencias de una entidad administrativa del Estado.

 

6.             Atendiendo a lo expuesto, de la revisión de autos se aprecia que el actor no se ha apersonado a la sede administrativa para solicitar el reajuste de su pensión, pretensión del presente caso, y que solo acudió el 16 de febrero de 2018 a solicitar que la ONP le programe una evaluación médica (f. 20) sin poner en conocimiento que su incapacidad había aumentado, conforme lo indica el certificado médico de fecha 16 de febrero de 2009 (f. 23), certificado que ha presentado y que sustenta el presente proceso de amparo. Es claro entonces que la ONP no ha omitido responder, ni ha denegado la solicitud del recurrente.

 

7.             Siendo ello así, como no existe lesión que comprometa el derecho constitucional invocado, resulta evidente que el recurso de agravio constitucional no reviste especial trascendencia constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite; improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA