SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Taxistas de Arequipa (SUTTA) contra la resolución de fojas 225, de fecha 24 de marzo de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa y solicita que se inaplique a su caso el artículo 98, inciso 4 de la Ordenanza 640-2010-MPA y que, por consiguiente, se ordene a la demandada le otorgue permisos de SETARE (Servicio de Transporte Regulado) a los vehículos para prestar el servicio de taxi cuyo peso sea inferior a 1000 kilogramos y cilindrada menor a 1450 cm3. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.
5. Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa resolvió declarar fundada en parte la demanda y, en consecuencia, inaplicó al caso de la parte demandante el artículo 98, inciso 4 de la Ordenanza 640-2010-MPA, en cuanto impone como requisito para los vehículos que realicen el servicio que cuenten con una cilindrada mayor de 1450 cm3, y ordenó que se tengan en cuenta los requisitos establecidos por el Decreto Supremo 058-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo 033-2011-MTC. De otro lado, declaró infundada la demanda en cuanto a que se inaplique el requisito de peso mínimo para los vehículos que realicen el servicio de taxi, así como en el extremo que solicita que la demandada le otorgue los permisos de SETARE a los vehículos cuyo peso sea inferior a los 1000 kilogramos y cilindrada menor a 1450 cm3. La Sala superior confirmó la sentencia de primera instancia o grado.
6. En su recurso de agravio constitucional, la parte demandante pretende que se ordene a la demandada le otorgue permisos de SETARE a los vehículos para prestar el servicio de taxi cuyo peso sea inferior a 1000 kilogramos y cilindrada menor a 1450 cm3, para lo cual solicita que se inaplique a su caso el artículo 98, inciso 4 de la referida Ordenanza 640-2010-MPA.
Ahora bien, cabe resaltar que esta Sala Primera únicamente se
encuentra habilitada para analizar el extremo de la resolución de segunda
instancia o grado que declara infundada la demanda, siendo en el presente caso lo
referido a la inaplicación de la norma que
regula el pesaje de todo vehículo automotor que brinda servicio de transporte
especial de personas, en la modalidad de taxi.
7.
Al respecto, conviene
recordar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en
el Expediente 00250-2016-PA/TC[1],
veamos:
8. Sin perjuicio de ello, se advierte que, en rigor, la
Ordenanza 592-2009-MPA no establece los requisitos mínimos de peso y cilindrada
que deben cumplirse para que un vehículo pueda incorporarse al Servicio de Transporte Especial de Taxi. Por el contrario, el artículo 3 de dicha
ordenanza se limita a reproducir las restricciones establecidas sobre el
particular por la versión [del] artículo 25 del Reglamento Nacional de
Vehículos aprobado mediante Decreto Supremo 058-2003-MTC que estuvo vigente en
ese momento.
9. Al respecto debe señalarse que, desde la
aprobación de la Ordenanza 592-2009-MPA, la parte pertinente del artículo 25
del Reglamento Nacional de Vehículos ha sido modificada en dos oportunidades:
primero mediante Decreto Supremo 033-2011-MTC publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de julio de 2011 y,
posteriormente, mediante Decreto Supremo 018-2018-MTC, publicado en el diario
oficial El Peruano el 10 de diciembre
de 2018. Ambas modificaciones, establecen los requisitos mínimos de peso y
cilindrada para prestar el servicio de taxi a nivel nacional en mil kilogramos y
1250 cm3 respectivamente.
10. Asimismo, si bien la Ordenanza 592-2009-MPA no
ha sido formalmente derogada, el contenido normativo de esta norma ha sido
sustituido íntegramente por la Ordenanza 1032-2017-MPA, de 18 de enero de 2017,
en cuyo artículo 4 se hace referencia de manera genérica a las especificaciones
técnicas establecidas en el artículo 25 del Reglamento Nacional de Vehículos.
11. (…) a la fecha, dicha norma no se encuentra
vigente y que, en todo caso, los actos invocados como lesivos no son imputables
principalmente a la Municipalidad Provincial de Arequipa sino, más bien, al
Poder Ejecutivo en tanto éste es el que ha emitido el Reglamento Nacional de
Vehículos aprobado mediante Decreto Supremo 058-2003-MTC.
8. Nótese que la norma cuya inaplicación se pretende, ha sido reproducida por diversas ordenanzas a lo largo del tiempo, habiéndose concluido que el presunto acto lesivo no resulta imputable a la comuna emplazada, sino al Poder Ejecutivo, en tal sentido no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la litis.
Sin perjuicio de lo expuesto, es importante señalar que el otorgamiento del permiso de SETARE se trata de un asunto que no se condice con la finalidad del amparo regulado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, vale decir que, mediante este proceso, no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en
la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA