SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18
de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Pancca Carpio contra la resolución de fojas 174, de fecha 21 de mayo de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
04510-2013-PA/TC, publicada el 2 de junio de 2014 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que
solicitaba otorgar al demandante una pensión de invalidez conforme al Decreto
Ley 18846 o la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando adolezca de
hipoacusia neurosensorial bilateral y síndrome del hombro doloroso derecho con
60 % de menoscabo, no basta el certificado médico para demostrar que la
enfermedad es consecuencia de la exposición a factores de riesgo. Se señala que,
para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional, el precedente
recaído en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC ha establecido que se debe acreditar la relación de causalidad
entre dicha enfermedad y las condiciones de trabajo, para lo cual se deberá
tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo,
pues la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se
tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida
y prolongada al ruido. Asimismo, en cuanto a la otra enfermedad (síndrome del
hombro doloroso), se precisa que el demandante tampoco ha demostrado el nexo de
causalidad. En otras palabras, el demandante no ha demostrado que las
enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la
actividad laboral de riesgo realizada.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04510-2013-PA/TC, porque el demandante pretende que se le otorgue una pensión por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, espondiloartrosis e hiperplasia benigna de próstata con 60 % de menoscabo, conforme al certificado de fecha 28 de setiembre de 2017 emitido por la comisión médica de incapacidad del Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza del Ministerio de Salud (f. 22).
4.
Sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que el
recurrente no acredita la relación de causalidad entre la hipoacusia, las
labores realizadas y las condiciones propias del área de trabajo, ya que solo
señala que laboró como enmaderador en interior de
mina en Salomón Medina Z. Contratistas Mineros EIRL y San Francisco
Contratistas Mineros y Servicios en General SRL (ff. 3 a 9). Y, en cuanto a las enfermedades de espondiloartrosis
e hiperplasia benigna de próstata, el actor tampoco
ha acreditado que el origen de dichas afecciones sea ocupacional.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA