Pleno. Sentencia
956/2020
EXP. N.° 02639-2019-PA/TC
LIMA
LUZ DEL SUR SAA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre
de 2020, el Pleno
del
Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por
encontrarse con
licencia el día de la
audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Luz del Sur
SAA contra la resolución
de fojas 198, de fecha 9 de abril
de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional
Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES Demanda
Con fecha 28 de octubre de
2016, Luz del Sur SAA
interpuso
demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral integrado por don Esteban Carbonell O’Brien, don Edgardo Mercado Neumann y don Enrique Palacios Pareja. Plantea, en su calidad de
empresa absorbente
de Edecañete ‒según Escritura Pública de fecha 30 de setiembre de
2015‒, el siguiente
petitum:
a. Que se deje sin efecto el extremo de la Resolución 18 (cfr. Fojas 33),
de fecha 18 de julio de
2016, emitida por el Tribunal
Arbitral integrado por don Esteban
Carbonell O’Brien,
don Edgardo Mercado Neumann y don Enrique Palacios Pareja en la ejecución del laudo (Resolución 9) (cfr. fojas 6), de
fecha 5 de abril de 2015, en el Caso 2834-2014-CCL (que estimó la
pretensión de pago de
la Factura 005-05565,
más los intereses
planteados por Electroperú
en contra de Edecañete
‒absorbida el 30 de
setiembre
de 2015 por Luz del Sur,
quien es parte demandante en el presente proceso de amparo‒),
b. correspondiente al exceso de consumo
de energía contratada en diciembre
de
2005,
que ordenó
lo
siguiente: “PRIMERO:
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Ordenar a EDEÑETE el pago de la suma de S/. 796 194,41
(setecientos noventa v seis mil ciento
noventa v cuatro
con
41/100 soles por concepto de intereses devengados desde la
fecha de vencimiento
de la factura hasta el 26 de octubre de 2015, más los intereses devengados
hasta la fecha efectiva de
pago, conforme a los cálculos realizados por ELECTROPERÚ
y revisados por ambas partes, aplicando la tasa establecida en la
cláusula 5.9. del Contrato de Suministro que los vincula”. Al respecto, de los fundamentos 10 y 11 de dicha resolución se
advierte que Edecañete consintió que los intereses se calculen de ese modo.
c. Que se deje sin efecto la Resolución 19 (cfr. fojas 54), de fecha 4 de
agosto de 2016,
emitida por el citado Tribunal
Arbitral, que
desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra el
extremo 1 de
la Resolución 18, tras
considerar que:
(i) la
relación entre Edecañete y Electroperú no califica como servicio
público, pues es una relación entre generador y distribuidor;
y (ii) ambas partes pactaron un interés capitalizable (cfr. cláusula5.9).
En
primer lugar, refiere que ambas resoluciones fueron
dictadas en la
etapa
de ejecución del laudo arbitral ‒Resolución
9‒ (Caso Arbitral 2834-2014)
(cfr. fojas 6), de fecha 5 de abril de
2015, que estimó lo siguiente:
PRIMERO: Declarar FUNDADA la
pretensión principal;
en consecuencia,
se ordena
que
EDECAÑETE pague, a favor de ELECTROPERU, el monto
total de
la
Factura N° 005-05565 que asciende a S/ 143, 075.87 (Ciento Cuarenta y Tres Mil Setenta y Cinco y 871100 Nuevos Soles),
más
el IGV correspondiente por el exceso de consumo de energía contratada correspondiente al
mes de diciembre de 2005, y sus respectivos intereses.
SEGUNDO: Declarar FUNDADA la Primera
Pretensión
Accesoria a la Principal: en
consecuencia, se ordena que EDECAÑETE pague a ELECTROPERÚ los intereses pactados devengados
desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la
fecha de pago, de conformidad con la tasa establecida en el artículo 176° del Decreto Supremo N° 099-93-EM.
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En segundo lugar, la demandante considera que las
resoluciones cuestionadas violan su derecho a la
motivación de las resoluciones
arbitrales, en tanto han ordenado
la capitalización de intereses, pese a que ello se encuentra prohibido desde el 4 de enero de 2008, en virtud de la Ley
29178 ‒que introdujo modificaciones
al Decreto Ley
25844, Ley de Concesiones
Eléctricas‒ (cfr. punto 11 de
la demanda).
Ello, a
su vez, trasgrede
lo opinado por la Gerencia de
Fiscalización Eléctrica de Osinergmin, que concluyó que la
capitalización e
intereses únicamente resultaba viable
hasta el 3 de enero de 2008 de acuerdo con la Ley
29178
‒que introdujo
modificaciones al Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas‒ (cfr. punto 12 de
la demanda), pese a lo cual, el Tribunal Arbitral
demandado insiste
en que debe aplicarse
el
interés pactado en su momento, al argumentar que dicha ley no es aplicable
debido a que las
relaciones comerciales que
surgen entre el generador
de energía
eléctrica y
el distribuidor de esta no califican como
un
servicio público. En otras palabras: denuncia que la fundamentación de estas
ha partido de una premisa jurídica incorrecta
(cfr. punto 15 de la demanda).
Con fecha 21 de
noviembre
de 2016 (cfr. fojas 84),
el
Noveno Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima
admitió a trámite
la presente demanda.
Con fecha
3 de
febrero de 2017 (cfr.
fojas 117), Electroperú
se apersonó al proceso y
contestó la demanda, solicitando que sea
declarada improcedente o, en su defecto, infundada, puesto que lo
cuestionado es el mérito de
lo decidido en ambas resoluciones
arbitrales. Y, además, porque Edecañete consintió ‒en la etapa de ejecución del laudo‒ la capitalización de intereses. Tal
reconocimiento, en su opinión, no puede ser
desconocido por Luz del
Sur
‒que absorbió a Edecañete‒, más aún si se tiene en consideración que
el ámbito de aplicación de la Ley
29178
‒que introdujo modificaciones al Decreto Ley 25844,
Ley de Concesiones Eléctricas‒ se circunscribe al servicio público de
suministro de energía eléctrica
al usuario, por lo que no resulta
de aplicación al litigio subyacente. En relación a esto último, manifiesta
que:
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El mercado de electricidad
es, sin duda, un mercado
altamente
complejo y técnico, en donde participan diversos tipos
de agentes.
A
grandes
rasgos,
en dicho mercado participan los siguientes
actores: (i)
las empresas generadoras
(como ELECTROPERU), que son las encargadas de producir energía eléctrica,
(ii) las empresas de transmisión,
que son las
encargadas
de transportar la energía eléctrica desde
los
centros de producción (centrales de generación) hasta los centros de consumos, (iii) los clientes libres (grandes usuarios), que
son aquellas
compañías cuyo
consumo
les
habilita para adquirir energía eléctrica
directamente
de las empresas generadoras y distribuidoras, (iv) las
empresas
distribuidoras (como Luz del Sur y antes Edecañete), quienes se
encargan
de llevar la energía eléctrica a (v) los
clientes regulados (usuarios), que son el común de
las personas.
Adicionalmente alega que:
Asimismo, y aún en
el
supuesto
negado que
se admita que el servicio prestado por ELECTROPERU a
Edecañete a raíz del contrato suscrito entre ambas constituye un servicio público, el artículo 92° de la Ley de Concesiones
Eléctricas tampoco resultaría aplicable como alega Luz
del Sur. Esto es así, pues la modificatoria efectuada a dicho dispositivo, cuya aplicación pretende la
demandada, es del
año 2008,
y
el
contrato entre
Edecañete y ELECTROPERU data del año 2000. De
esta manera, dicho dispositivo
no
puede afectar los alcances de un contrato libremente suscrito, ya que
lo contrario,
implicaría una vulneración
de la libertad contractual de las partes.
Con fecha 20 de julio
de 2018 (cfr. fojas 139), el Noveno Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que el cuestionamiento de resoluciones expedidas en la etapa de ejecución del laudo no
está contemplada entre las reglas de
procedencia del
amparo arbitral que este Tribunal Constitucional dictó con el carácter
de precedente en la sentencia emitida
en
el Expediente 00142-2011- PA/TC
(Caso María Julia).
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Con fecha 9 de abril de 2019 (cfr. fojas 198), la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior
de Justicia de Lima,
tras considerar que
si bien las resoluciones arbitrales cuestionadas no
son susceptibles de ser
objetadas
en sede
ordinaria, ‒dado que el recurso de anulación únicamente
sirve para cuestionar laudos,
no resoluciones expedidas en etapa de ejecución del laudo‒,
la demanda se encuentra incursa en
la causal de improcedencia prevista en el
numeral 1 del artículo 5
del
Código Procesal Constitucional, por cuanto: (i)
la Ley 29178 ‒que introdujo
modificaciones al Decreto Ley
25844, Ley de Concesiones Eléctricas‒ únicamente resulta de
aplicación para
las relaciones contractuales relativas al
servicio
público de suministro de energía eléctrica, no para las relaciones contractuales entre el generador de energía eléctrica y el distribuidor
de esta; (ii) ambas partes consintieron la capitalización de intereses
(cfr.
Audiencia
de Ilustración
de
fecha
24 de mayo de 2016),
conforme a la cláusula
5.9
del contrato de
suministro que las
vincula.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Tal como se advierte de autos, la demandante solicita: a) que se deje
sin efecto el extremo de la Resolución 18 (cfr.
fojas 33), de fecha
18 de
julio de 2016, emitida por
el
Tribunal Arbitral
integrado por
don Esteban Carbonell O’Brien, don Edgardo
Mercado Neumann y don Enrique
Palacios Pareja en
la
ejecución del laudo (Resolución 9) (cfr. fojas 6), de fecha 5 de
abril de 2015, en el Caso 2834-2014-CCL (que estimó la
pretensión de pago de
la Factura 005-05565,
más los intereses
planteados por Electroperú
en contra de Edecañete
‒absorbida el 30 de
setiembre
de 2015 por Luz del Sur,
quien es parte demandante en el
presente
proceso de amparo‒),
correspondiente
al
exceso de consumo de energía contratada en
diciembre de 2005), que ordenó lo siguiente: “PRIMERO:
Ordenar a EDEÑETE el pago de la suma de S/. 796 194,41 (setecientos
noventa v seis mil ciento
noventa v cuatro
con
41/100 soles por concepto de intereses devengados desde la
fecha de vencimiento
de la factura hasta el 26 de octubre de 2015, más los intereses devengados hasta la
fecha efectiva
de pago, conforme a los cálculos
realizados por ELECTROPERÚ
y revisados por ambas
partes, aplicando la tasa establecida en la
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cláusula 5.9. del Contrato de Suministro que los vincula”. Al respecto, de los fundamentos 10 y
11 de
dicha resolución
se advierte que
EDECAÑETE consintió que los intereses se calculen de ese modo; y b) que se deje sin efecto la Resolución
19 (cfr. fojas 54), de fecha 4 de agosto de 2016, emitida
por el
citado Tribunal Arbitral, que desestimó el recurso de
reconsideración interpuesto contra el extremo 1 de la Resolución 18, tras considerar
que: (i) la relación entre Edecañete
y Electroperú no califica como servicio público, pues es una
relación entre generador y distribuidor; y (ii) ambas partes
pactaron un interés capitalizable (cfr. cláusula 5.9).
Examen de procedencia de la demanda
Sobre
la
aplicación
del
precedente dictado
en la sentencia
expedida en el
Expediente 00142-2011-PA/TC
2. En el auto emitido en el Expediente
08448-2013-PA/TC, este
Tribunal Constitucional
indicó lo siguiente:
El precedente vinculante
en
materia de amparo arbitral (STC Nº 00142-2011-PA/TC)
y el cuestionamiento a resoluciones arbitrales expedidas en fase de ejecución del laudo arbitral.
8. Que
como
ya es
conocido,
con fecha
5
de octubre de 2011 el Tribunal
Constitucional publicó
en el
diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente Nº 00142-2011-PA/TC que,
con
calidad
de precedente
vinculante, establece las nuevas reglas en
materia de amparo contra las decisiones
emanadas de la Jurisdicción Arbitral.
9. Que en el referido precedente se estableció que el “recurso de anulación
previsto en el Decreto
Legislativo
Nº 1071, que norma el arbitraje y,
por
razones de temporalidad,
los
recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias para la
protección de derechos constitucionales, que determinan
la
improcedencia del
amparo de
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conformidad con
el artículo 5º inciso 2) del
Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso
o de
la tutela procesal efectiva (Fundamentos 20a
y 20b).
10. Que asimismo, se estableció en el Fundamento 20f
del precedente
que “contra lo resuelto por
el Poder Judicial en materia de impugnación de
laudos arbitrales sólo podrá interponerse
proceso de amparo contra resoluciones
judiciales, conforme
a las reglas del artículo 4º
del
Código Procesal Constitucional
y su
desarrollo jurisprudencial”.
11. Que sin embargo, el precedente vinculante
no contempló los
supuestos en los
cuales el agravio a los derechos constitucionales
provendría de resoluciones arbitrales distintas
al laudo arbitral o expedidas con posterioridad a él en fase de ejecución, situación que amerita
redefinir y/o precisar los alcances del
precedente vinculante establecido en
la STC Nº 00142-2011-PA/TC,
a los efectos de no generar indefensión
o zonas exentas de control constitucional vedadas por el Estado Constitucional de Derecho.
12. Que por este motivo, y en la misma lógica de lo ya señalado en el precedente para la
impugnación de Laudos
Arbitrales
ante el Poder Judicial, es menester establecer que “procede el inicio del proceso de amparo
contra particulares para cuestionar resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas
por
el Tribunal Arbitral en fase de ejecución del laudo
arbitral, siendo
que
en estos
casos el objeto de control constitucional lo constituye
la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza
o inejecuta
el laudo arbitral emitido, control
éste que deberá llevarse a cabo conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.
13.
Que es importante recalcar también que, en situaciones
como las descritas, esto es, cuando se emite una resolución arbitral que desconoce,
incumple,
desnaturaliza
o
inejecuta
el
laudo
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arbitral emitido, no existe mecanismo recursivo alguno por promover,
ni siquiera el de anulación, pues éste, según Norma de Arbitraje, solo procede contra laudos arbitrales
emitidos.
3. La doctrina jurisprudencial antes descrita precisa los alcances del precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC (Caso María Julia),
que si bien fijó una lista de
supuestos de procedencia y
de improcedencia del amparo
arbitral, no reguló escenarios como el cuestionamiento de
resoluciones arbitrales posteriores a
la expedición del laudo arbitral.
4. En ese sentido, este Tribunal
Constitucional estima oportuno
recordar
que el precedente en la sentencia emitida en el Expediente
00142-2011-PA/TC (Caso María Julia) ha sido
precisado por el auto emitido
en el
Expediente 08448-2013- PA/TC
(cfr.
fundamentos 11 y 12).
Sobre la aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
numeral 1 del artículo 5
del
Código Procesal Constitucional
5. Básicamente lo que la actora denuncia es que la fundamentación de
las resoluciones arbitrales cuestionadas ha omitido aplicar la Ley 29178, que expresamente
proscribe la capitalización de
intereses, según ella, bajo el pretexto de
que dicha ley solamente resulta aplicable para las relaciones
contractuales que califican
como servicio público,
mas no para las relaciones contractuales que
surgen entre
el
generador de energía eléctrica y el distribuidor de esta, lo cual, en su opinión,
constituye una indebida motivación.
6. Este Tribunal Constitucional considera que si bien la demandante no
ha cumplido con especificar cuál es el vicio o
déficit en que han
incurrido las resoluciones arbitrales
cuestionadas, se entiende que lo aducido se subsume en lo que
se entiende como vicio de
motivación externa, en virtud del principio de iura novit curia contemplado en el artículo VIII
del Título Preliminar
del
Código Preliminar del Código Procesal Constitucional.
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7. Pues bien, en lo relativo al vicio
de motivación externa, este
Tribunal Constitucional recuerda que “el control de la
motivación también puede autorizar la actuación del juez
constitucional cuando las premisas de
las que parte el Juez no
han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica
o jurídica”
(cfr. literal c
del fundamento 7 de
la sentencia emitida en el Expediente
00728-2005-PHC/TC).
8. Atendiendo a lo antes indicado, este Tribunal
Constitucional estima que
dicho cuestionamiento encuentra
sustento directo en
el
ámbito normativo del derecho fundamental a la motivación
de las resoluciones judiciales; en consecuencia, califica como
una posición iusfundamental
amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de
las resoluciones judiciales,
dado que lo argüido
resulta subsumible en el ámbito normativo de
ese derecho fundamental, ya que como titular del mencionado derecho fundamental a
este
le asiste la potestad de exigir que la fundamentación de ambas resoluciones carezca de aquel vicio o
déficit. Por
ende, no resulta
de aplicación la causal de
improcedencia
prevista en
el numeral
1
del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional.
Examen del
caso de autos
9. En primer lugar, este Tribunal Constitucional
observa que la
Resolución 18, se sustenta
en lo siguiente:
10)
El 16 de junio de
2016, ELECTROPERÚ y
EDECAÑETE presentaron un escrito
mediante el
cual informaron al Tribunal Arbitral que, conforme a
lo acortado en la Audiencia Especial (...) y sin
perjuicio
del
criterio legal adoptado
por
cada una de
las partes para realizar el
cálculo de intereses, se
encuentran conformes con los cálculos efectuados por su contraparte.
11) De esta manera, al haber
las partes llegado a un acuerdo respecto a los cálculos de intereses y dado
ambas su conformidad respecto a las dos corridas que se
desprende de
las
posiciones jurídicas
que están sosteniendo en la presente ejecución de laudo, el Tribunal Arbitral considera que no se requiere la
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elección
de un
perito
para
la
determinación del monto involucrado en la materia controvertida, ni
otra
diligencia análoga, correspondiendo ahora que el Tribunal Arbitral
cumpla con emitir una decisión
respecto del
régimen legal aplicable
al caso,
así
como de la suma a
pagar a ELECTROPERÚ.
(…)
17) Que en opinión de este Tribunal (…) la
liquidación de intereses no debe verse afectada por
la aplicación del artículo 92 de la ley de Concesiones Eléctricas
(LCE) modificado
por la Ley 29178,
puesto que tal prohibición de capitalización que impone esta norma es exclusivamente
para “las relaciones que se generen por la prestación del
servicio público de electricidad”. Es decir, el artículo 92 en cuestión no aplica para la(s) relaciones entre
una
empresa generadora y un(a) distribuidora.
(…)
21) Que en cuanto a la liquidación
de intereses, este Tribunal hace hincapié en que las propias partes han
aprobado recíprocamente
el cálculo y los montos a pagar practicados y determinados
por
las dos partes
es el correcto partiendo de la base legal, que cada una de ellas presenta como válida, acuerdo que obra en autos y que
se deriva
de la audiencia de
ilustración de fecha 24.05.2016.
10. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional advierte que la
Resolución 19 rebatió
los 3 argumentos esbozados
en su recurso de apelación:
3) Este Tribunal considera que no ha existido un
error
conceptual en
el sentido de que
la relación entre distribuidor y generador
no
pueden estar enmarcadas en la prestación de servicio público de
electricidad, pues se ratifica en que éste no aplica y
con
ello como consecuencia no es aplicable tampoco
el artículo 92° de la LCE.
(…)
6) Ante ello, podemos concluir que en este caso no
se
cumple con ninguna de los dos requisitos antes señalados es decir, (i) la actividad económica
entre ELECTROCAÑETE y ELECTROPERÚ quienes mantienen una relación de generador – distribuidor no es considerada según la
ley como de servicio público, y además de ello (ii) su relación no se trata
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de una actividad material
para el efectivo disfrute de los derechos humanos entre ambas empresas, pues
es una mera actividad de carácter económico-
lucrativo entre dos privados.
(…)
8) Sobre el segundo argumento planteado por LUZ DEL SUR S.A.A., reiteramos
que de acuerdo a lo
establecido en la Constitución Política del Perú en
su artículo 62:
"La libertad de contratar
garantiza que
las
partes puedan pactar
válidamente según las
normas
vigentes al tiempo del contrato. Los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase..."
En base a ello, resulta que pese a que existiese
una modificatoria esta
no tendría mayores efectos sobre lo
pactado en el contrato
suscrito entre las partes,
ello debido al principio de intangibilidad de los
contratos. En adición a ello, las modificaciones al Reglamento de la Ley de Concesiones
Eléctricas, alegadas por EDECAÑETE indican claramente:
Primera modificatoria Decreto Supremo N° 006-98-EM:
"Los concesionarios podrán aplicar a sus
acreencias el interés compensatorio y moratorio que
fije el Banco Central de Reserva
del
Perú" (...) (el énfasis es nuestro).
Segunda modificatoria Decreto Supremo N° 006-98-EM:
"Los concesionarios podrán aplicar a sus
acreencias
relacionadas con la
prestación del
Servicio Público de Electricidad un interés compensatorio y un recargo por mora'. (el énfasis es nuestro).
De lo antes mencionado
se
desprende que en dichas modificaciones
se
contempla la "posibilidad"
de aplicar interés
simple, mas no obliga a ello. Pero
sobretodo lo más importante en este caso es que en el Contrato de Suministro, suscrito entre ELECTROPERU y ELECTROCAÑETE, específicamente
en la
cláusula 5.9, se pactó capitalización de interés.
9) Sobre el tercer argumento debemos
señalar que si bien la
respuesta a
una consulta emitida
por
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OSINERMIN puede resultar interesante, dicha posición no es vinculante y este Tribunal Arbitral,
por
las razones expuestas en la Resolución N° 18 y en los considerandos
precedentes, no comparte el
criterio señalado en el oficio del ente regulador presentado por Luz del Sur S.A.A.
11. Atendiendo a las transcripciones efectuadas,
este Tribunal
Constitucional juzga
que el Tribunal Arbitral demandado ha cumplido con exponer, con bastante amplitud, las razones por las cuales entiende que lo requerido en la etapa de ejecución del
laudo arbitral ‒Resolución 9‒ (Caso Arbitral 2834-2014)
(cfr. fojas 6), de fecha
5 de
abril de 2015, no resulta
estimable, desbaratando la aplicación de la Ley 29178 ‒que introdujo
modificaciones al Decreto Ley 25844,
Ley de Concesiones Eléctricas‒ que
solicitó. Por
lo tanto, no es cierto que las fundamentaciones de
las resoluciones arbitrales sometidas a
escrutinio constitucional hubieran incurrido
en
el vicio o déficit denunciado, ni
en ningún otro vicio o déficit que
prohíbe el derecho fundamental a la motivación de
las
resoluciones judiciales. Lo que sí queda claro, por
el
contrario, es que desde
una perspectiva netamente externa, ambas resoluciones arbitrales cumplen con justificar el sentido de
lo
decidido en estas.
12. Efectivamente, este Tribunal Constitucional opina
que ambas resoluciones dan cuenta
de las consideraciones fácticas y
jurídicas en que se basan para desestimar el pedido de la actora de que no se capitalicen los intereses de la deuda decretada
basándose en: (i) el laudo, (ii) el marco jurídico, y (iii) lo argumentado por
las partes litigantes ‒tanto es así que la
Resolución 19 detalló las razones por
las que desestimó los 3
argumentos esgrimidos
en su recurso de reconsideración‒.
Por
estos fundamentos,
el Tribunal
Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ