Pleno. Sentencia 956/2020

 

EXP. N.° 02639-2019-PA/TC

LIMA

LUZ DEL SUR SAA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada                        y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luz del Sur SAA contra la resolución de fojas 198, de fecha 9 de abril de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES Demanda

Con fecha 28 de octubre de 2016, Luz del Sur SAA interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral integrado por don Esteban Carbonell OBrien, don Edgardo Mercado Neumann y don Enrique Palacios Pareja. Plantea, en su calidad de empresa absorbente de Edecañete ‒según Escritura Pública de fecha 30 de setiembre de 2015‒, el siguiente petitum:

 

a.       Que se deje sin efecto el extremo de la Resolución 18 (cfr. Fojas 33),  de  fecha  18  de  julio  de  2016,  emitida  por  el  Tribunal Arbitral integrado por don Esteban Carbonell OBrien, don Edgardo Mercado Neumann y don Enrique Palacios Pareja en la ejecución del laudo (Resolución 9) (cfr. fojas 6), de fecha 5 de abril de 2015, en el Caso 2834-2014-CCL (que esti la pretensión de pago de la Factura 005-05565, más los intereses planteados por Electrope en contra de Edecañete absorbida el 30 de setiembre de 2015 por Luz del Sur, quien es parte demandante          en        el         presente           proceso            de         amparo‒),

b.      correspondiente al exceso de consumo de energía contratada en diciembre  de  2005,  que  orde lo  siguiente:  PRIMERO:

 

 

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Ordenar a   EDEÑETE   el pago de la suma de S/. 796 194,41 (setecientos noventa  v  seis  mil  ciento  noventa  v  cuatro  con 41/100  soles  por          concepto  de  intereses devengados desde la fecha de vencimiento de la factura hasta el 26 de octubre de 2015, más los intereses devengados hasta la fecha efectiva de pago, conforme a los cálculos realizados por ELECTROPERÚ y revisados por  ambas partes, aplicando la tasa establecida en la cláusula 5.9. del Contrato de Suministro que los vincula. Al respecto, de los fundamentos 10 y 11 de dicha resolución se advierte que Edecañete consintió que los intereses se calculen de ese modo.

 

c.       Que se deje sin efecto la Resolución 19 (cfr. fojas 54), de fecha 4 de agosto de 2016, emitida por el citado Tribunal Arbitral, que desesti el recurso de reconsideración interpuesto contra el extremo  1  de  la  Resolución  18,  tras  considerar  que:  (i)  la relación entre Edecañete y Electrope no califica como servicio público, pues es una relación entre generador y distribuidor; y (ii) ambas partes pactaron un interés capitalizable (cfr. cláusula5.9).

 

En  primer  lugar,  refiere  que  ambas  resoluciones  fueron dictadas en la etapa de ejecución del laudo arbitral ‒Resolución 9‒ (Caso Arbitral 2834-2014) (cfr. fojas 6), de fecha 5 de abril de 2015, que estilo siguiente:

 

PRIMERO:   Declarar   FUNDADA   la   pretensión principal; en consecuencia, se ordena que EDECAÑETE pague, a favor de ELECTROPERU, el  monto  total  de  la  Factura   005-05565  que asciende a S/ 143, 075.87 (Ciento Cuarenta y Tres Mil Setenta y Cinco y 871100 Nuevos Soles), más el IGV correspondiente por el exceso de consumo de energía   contratada   correspondiente   al   mes   de diciembre de 2005, y sus respectivos intereses. SEGUNDO:   Declarar   FUNDADA   la   Primera Pretensión Accesoria a   la Principal:   en consecuencia, se ordena que EDECAÑETE pague a ELECTROPERÚ los intereses pactados devengados desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la fecha   de   pago,   de   conformidad   con   la   tasa establecida en el arculo 176° del Decreto Supremo N° 099-93-EM.

 

 

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En    segundo    lugar,    la    demandante    considera    que    las resoluciones cuestionadas violan su derecho a la motivación de las resoluciones arbitrales, en tanto han ordenado la capitalización de intereses, pese a que ello se encuentra prohibido desde el 4 de enero de 2008, en virtud de la Ley 29178 ‒que introdujo modificaciones al Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (cfr. punto 11 de la demanda).

 

Ello, a su vez, trasgrede lo opinado por la Gerencia de Fiscalización          Eléctrica          de                         Osinergmin,      que                  concluyó             que    la capitalización e intereses únicamente resultaba viable hasta el 3 de enero de 2008 de acuerdo con la Ley 29178 ‒que introdujo modificaciones al Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas‒ (cfr. punto 12 de la demanda), pese a lo cual, el Tribunal Arbitral demandado  insiste  en  que debe  aplicarse  el  interés  pactado  en  su momento, al argumentar que dicha ley no es aplicable debido a que las relaciones comerciales que surgen entre el generador de energía ectrica  y  el  distribuidor  de  esta  no  califican  como  un  servicio público. En otras palabras: denuncia que la fundamentación de estas ha partido de una premisa jurídica incorrecta  (cfr. punto 15 de la demanda).

 

Con fecha 21 de noviembre de 2016 (cfr. fojas 84), el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la presente demanda.

 

Con fecha 3 de febrero de 2017 (cfr. fojas 117), Electrope se apersonó al proceso y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, puesto que lo cuestionado es el rito de lo decidido en ambas resoluciones arbitrales. Y, además, porque Edecañete consintió en la etapa de ejecución   del               laudo           la                    capitalización    de    intereses.            Tal reconocimiento, en su opinión, no puede ser desconocido por Luz del Sur ‒que absorbió a Edecañete‒, más aún si se tiene en consideración que el ámbito de aplicación de la Ley 29178 ‒que introdujo modificaciones al Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas‒ se circunscribe al servicio público de suministro de energía ectrica al usuario, por lo que no resulta de aplicación al litigio subyacente. En relación a esto último, manifiesta que:


 

 

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El mercado de electricidad es, sin duda, un mercado altamente complejo y técnico, en donde participan diversos  tipos  de  agentes.  A  grandes  rasgos,  en dicho mercado participan los siguientes actores: (i) las empresas generadoras (como ELECTROPERU), que son las encargadas de producir energía eléctrica, (ii) las empresas de transmisión, que son las encargadas de transportar la energía eléctrica desde los centros de producción (centrales de generación) hasta los centros de consumos, (iii) los clientes libres (grandes usuarios), que son aquellas compañías cuyo consumo les habilita para adquirir energía eléctrica directamente   de   las   empresas                                                                  generadoras    y distribuidoras,   (iv)   las   empresas   distribuidoras (como Luz del Sur y antes Edecañete), quienes se encargan de llevar la energía eléctrica a (v) los clientes regulados (usuarios), que son el común de las personas.

 

Adicionalmente alega que:

 

Asimismo,  y  aún  en  el  supuesto  negado  que  se admita    que         el             servicio                   prestado         por ELECTROPERU a  Edecañete a  raíz  del  contrato suscrito entre ambas constituye un servicio público, el artículo 92° de la Ley de Concesiones Eléctricas tampoco  resultaría  aplicable  como  alega  Luz  del Sur. Esto es así, pues la modificatoria efectuada a dicho dispositivo, cuya aplicación pretende la demandada, es  del  año  2008,  y  el  contrato  entre Edecañete y ELECTROPERU data del año 2000. De esta manera, dicho dispositivo no puede afectar los alcances de un contrato libremente suscrito, ya que lo   contrario,   implicaría  una   vulneración  de   la libertad contractual de las partes.

 

Con fecha 20 de julio de 2018 (cfr. fojas 139), el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente         la       demanda,    tras      considerar                que                     el cuestionamiento de resoluciones expedidas en la etapa de ejecución del laudo no está contemplada entre las reglas de procedencia del amparo arbitral que este Tribunal Constitucional dictó con el cacter de precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011- PA/TC (Caso María Julia).

 

 

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Con fecha 9 de abril de 2019 (cfr. fojas 198), la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, tras considerar que si bien las resoluciones arbitrales cuestionadas no son  susceptibles  de ser  objetadas  en  sede  ordinaria,  dado  que  el recurso de anulación únicamente sirve para cuestionar laudos, no resoluciones expedidas en etapa de ejecución del laudo‒, la demanda se encuentra incursa en  la causal de improcedencia prevista en  el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por cuanto: (i) la Ley 29178 ‒que introdujo modificaciones al Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas únicamente resulta de aplicación  para  las  relaciones  contractuales  relativas  al  servicio público de suministro de energía eléctrica, no para las relaciones contractuales entre el generador de energía ectrica y el distribuidor de esta; (ii) ambas partes consintieron la capitalización de intereses (cfr.  Audiencia  de  Ilustración  de  fecha  24  de  mayo  de  2016), conforme a la cláusula 5.9 del contrato de suministro que las vincula.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      Tal como se advierte de autos, la demandante solicita: a) que se deje sin efecto el extremo de la Resolución 18 (cfr. fojas 33), de fecha 18 de julio de 2016, emitida por el Tribunal Arbitral integrado por don Esteban Carbonell OBrien, don Edgardo Mercado  Neumann  y  don  Enrique  Palacios  Pareja  en  la ejecución del laudo (Resolución 9) (cfr. fojas 6), de fecha 5 de abril de 2015, en el Caso 2834-2014-CCL (que esti la pretensión de pago de la Factura 005-05565, más los intereses planteados por Electrope en contra de Edecañete absorbida el 30 de setiembre de 2015 por Luz del Sur, quien es parte demandante            en el presente proceso      de amparo‒), correspondiente al exceso de consumo de energía contratada en diciembre de 2005), que orde lo siguiente: PRIMERO: Ordenar a   EDEÑETE   el pago de la suma de S/. 796 194,41 (setecientos noventa  v  seis  mil  ciento  noventa  v  cuatro  con 41/100  soles  por     concepto  de  intereses devengados desde la fecha de vencimiento de la factura hasta el 26 de octubre de 2015, más los intereses devengados hasta la fecha efectiva de pago, conforme a los cálculos realizados por ELECTROPERÚ y revisados por  ambas partes, aplicando la tasa establecida en la

 

 

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cláusula 5.9. del Contrato de Suministro que los vincula. Al respecto, de los fundamentos 10 y 11 de dicha resolución se advierte que EDECAÑETE consintió que los intereses se calculen de ese modo; y b) que se deje sin efecto la Resolución 19 (cfr. fojas 54), de fecha 4 de agosto de 2016, emitida por el citado     Tribunal           Arbitral,           que      desesti            el         recurso de reconsideración interpuesto contra el extremo 1 de la Resolución 18, tras considerar que: (i) la relación entre Edecañete y Electrope no califica como servicio público, pues es una relación entre generador y distribuidor; y (ii) ambas partes pactaron un interés capitalizable (cfr. cláusula 5.9).

 

Examen de procedencia de la demanda

 

Sobre  la  aplicación  del  precedente  dictado  en  la  sentencia expedida en el Expediente 00142-2011-PA/TC

 

2.      En el auto emitido en el Expediente 08448-2013-PA/TC, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:

 

El precedente vinculante en materia de amparo arbitral (STC Nº 00142-2011-PA/TC) y el cuestionamiento                      a               resoluciones         arbitrales expedidas en fase de ejecución del laudo arbitral.

 

8.      Que  como  ya  es  conocido,  con  fecha  5  de octubre de 2011 el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recda en el Expediente 00142-2011-PA/TC que,  con  calidad  de  precedente

vinculante, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la Jurisdicción Arbitral.

 

 

9.      Que en el referido precedente se estableció que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley 26572)  constituyen           vías    procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan  la  improcedencia  del  amparo  de

 

 

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conformidad con  el arculo 5º  inciso 2) del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (Fundamentos 20a y 20b).

 

10.   Que asimismo, se estableció en el Fundamento 20f  del precedente que contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso               de             amparo  contra    resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

11.   Que sin embargo, el precedente vinculante no contemp los  supuestos  en  los  cuales         el agravio            a    los                  derechos    constitucionales provendría de resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral o expedidas con posterioridad a él en fase de ejecución, situación que amerita redefinir                    y/o     precisar     los     alcances     del precedente vinculante establecido en la STC 00142-2011-PA/TC,   a   los   efectos   de   no generar indefensión o zonas exentas de control constitucional   vedadas por          el                  Estado Constitucional de Derecho.

 

12.   Que por este motivo, y en la misma lógica de lo ya señalado en el precedente para la impugnación  de  Laudos  Arbitrales  ante  el Poder Judicial, es menester establecer que procede el inicio del proceso de amparo contra particulares                    para                     cuestionar resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral en fase de ejecución  del  laudo  arbitral,  siendo  que  en estos casos el objeto de control constitucional lo constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral emitido, control éste que deberá llevarse a cabo conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.

 

13.  Que es importante recalcar también que, en situaciones como las descritas, esto es, cuando se emite una resolución arbitral que desconoce, incumple,  desnaturaliza  o  inejecuta  el  laudo


 

 

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arbitral emitido, no existe mecanismo recursivo alguno por promover, ni siquiera el de anulación,       pues     éste,       según       Norma      de Arbitraje, solo procede contra laudos arbitrales emitidos.

 

3.         La doctrina jurisprudencial antes descrita precisa los alcances del precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC (Caso María Julia), que si bien fijó una lista de supuestos de procedencia y de improcedencia del amparo arbitral, no reguló escenarios como el cuestionamiento de resoluciones arbitrales posteriores a la expedición del laudo arbitral.

 

4.      En ese sentido, este Tribunal Constitucional estima oportuno recordar que el precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC (Caso María Julia) ha sido precisado por el auto emitido en el Expediente 08448-2013- PA/TC (cfr. fundamentos 11 y 12).

 

Sobre la aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del arculo 5 del Código Procesal Constitucional

 

5.      Básicamente     lo    que    la     actora    denuncia     es    que     la fundamentación de las resoluciones arbitrales cuestionadas ha omitido aplicar la Ley 29178, que expresamente proscribe la capitalización de intereses, según ella, bajo el pretexto de que dicha ley solamente resulta aplicable para las relaciones contractuales que califican como servicio público, mas no para las relaciones contractuales que surgen entre el generador de energía ectrica y el distribuidor de esta, lo cual, en su opinión, constituye una indebida motivación.

 

6.      Este    Tribunal    Constitucional    considera    que    si    bien    la demandante no ha cumplido con especificar cuál es el vicio o déficit en que han incurrido las   resoluciones          arbitrales cuestionadas, se entiende que lo aducido se subsume en lo que se entiende como vicio de motivación externa, en virtud del principio de iura novit curia contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

 

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7.      Pues bien, en lo relativo al vicio de motivación externa, este Tribunal Constitucional recuerda que el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica  o  jurídica”  (cfr.  literal  c  del  fundamento  7  de  la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC).

 

8.      Atendiendo a lo antes indicado, este Tribunal Constitucional estima que dicho cuestionamiento encuentra sustento directo en el ámbito normativo del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que lo argüido resulta subsumible en el ámbito normativo de ese derecho fundamental, ya que como titular del mencionado derecho fundamental a este le asiste la potestad de exigir que la fundamentación de ambas resoluciones carezca de aquel vicio o déficit. Por ende, no resulta de aplicación la causal de improcedencia  prevista  en  el  numeral  1  del  artículo  5  del Código Procesal Constitucional.

 

Examen del caso de autos

 

9.      En primer lugar, este Tribunal Constitucional observa que la Resolución 18, se sustenta en lo siguiente:

 

10)  El  16  de  junio  de  2016,  ELECTROPERÚ y EDECAÑETE presentaron un  escrito  mediante el cual informaron al Tribunal Arbitral que, conforme a lo acortado en la Audiencia Especial (...) y sin perjuicio del criterio legal adoptado por cada una de las partes para realizar el cálculo de intereses, se encuentran conformes con los cálculos efectuados por su contraparte.

 

11) De esta manera, al haber las partes llegado a un acuerdo respecto a los cálculos de intereses y dado ambas su conformidad respecto a las dos corridas que  se  desprende de  las  posiciones jurídicas  que están sosteniendo en la presente ejecución de laudo, el Tribunal Arbitral considera que no se requiere la

 

 

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elección  de  un  perito  para  la  determinación  del monto involucrado en la materia controvertida, ni otra diligencia análoga, correspondiendo ahora que el Tribunal Arbitral cumpla con emitir una decisión respecto  del  régimen  legal  aplicable  al  caso,  así como de la suma a pagar a ELECTROPERÚ.

(…)

 

17) Que en opinión de este Tribunal (…) la liquidación de intereses no debe verse afectada por la aplicación del artículo 92 de la ley de Concesiones Eléctricas (LCE) modificado por la Ley 29178, puesto que tal prohibición de capitalización que impone esta norma es exclusivamente para las relaciones que se generen por la prestación del servicio público de electricidad”. Es decir, el artículo 92 en cuestión no aplica para la(s) relaciones entre una empresa generadora y un(a) distribuidora.

(…)

 

21) Que en cuanto a la liquidación de intereses, este Tribunal hace hincapen que las propias partes han aprobado recíprocamente el cálculo y los montos a pagar practicados y determinados por las dos partes es el correcto partiendo de la base legal, que cada una de ellas presenta como válida, acuerdo que obra en  autos  y  que  se  deriva  de  la  audiencia  de ilustración de fecha 24.05.2016.

 

10.    En segundo lugar, este Tribunal Constitucional advierte que la Resolución 19 rebatió los 3 argumentos esbozados en su recurso de apelacn:

 

3) Este Tribunal considera que no ha existido un error  conceptual en  el  sentido de que  la  relación entre distribuidor y generador no pueden estar enmarcadas en la prestación de servicio público de electricidad, pues se ratifica en que éste no aplica y con ello como consecuencia no es aplicable tampoco el artículo 92° de la LCE.

(…)

6) Ante ello, podemos concluir que en este caso no se cumple con ninguna de los dos requisitos antes señalados es decir, (i) la actividad económica entre ELECTROCAÑETE y ELECTROPERÚ quienes mantienen una relación de generador distribuidor no es considerada sen la  ley como de  servicio público, y además de ello (ii) su relación no se trata

 

 

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de una actividad material para el efectivo disfrute de los derechos humanos entre ambas empresas, pues es una mera actividad de carácter económico- lucrativo entre dos privados.

(…)

 

8) Sobre el segundo argumento planteado por LUZ DEL SUR S.A.A., reiteramos que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Perú en su artículo 62:

 

"La  libertad de  contratar garantiza que  las  partes puedan   pactar   válidamente   según   las   normas vigentes al tiempo del contrato. Los rminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase..."

 

En base a ello, resulta que pese a que existiese una modificatoria esta no tendría  mayores efectos sobre lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, ello debido al principio de intangibilidad de los contratos. En adición a ello, las modificaciones al Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, alegadas por EDECETE indican claramente:

 

Primera modificatoria Decreto Supremo 006-98-EM: "Los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias el interés compensatorio y moratorio que fije el Banco Central de Reserva del Perú" (...) (el énfasis es nuestro).

 

Segunda modificatoria Decreto Supremo N° 006-98-EM: "Los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias   relacionadas   con   la   prestación   del Servicio             Público   de            Electricidad           un           interés compensatorio y un recargo por mora'. (el énfasis es nuestro).

 

De lo antes mencionado se desprende que en dichas modificaciones se contempla la "posibilidad" de aplicar interés simple, mas no obliga a ello. Pero sobretodo lo más importante en este caso es que en el                   Contrato        de            Suministro,         suscrito       entre ELECTROPERU                 y    ELECTROCAÑETE, específicamente en la cláusula 5.9, se pactó capitalización de interés.

 

9) Sobre el tercer argumento debemos señalar que si bien   la   respuesta   a   una   consulta   emitida   por

 

 

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OSINERMIN puede resultar interesante, dicha posición no es vinculante y este Tribunal Arbitral, por las razones expuestas en la Resolución 18 y en los considerandos precedentes, no comparte el criterio señalado en el oficio del ente regulador presentado por Luz del Sur S.A.A.

 

 

11.    Atendiendo  a  las  transcripciones  efectuadas,  este  Tribunal Constitucional juzga que el Tribunal Arbitral demandado ha cumplido con exponer, con  bastante amplitud, las razones por las cuales entiende que lo requerido en la etapa de ejecución del laudo arbitral ‒Resolución 9 (Caso Arbitral 2834-2014) (cfr. fojas 6), de fecha 5 de abril de 2015, no resulta estimable, desbaratando la aplicación de la Ley 29178 ‒que introdujo modificaciones al Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas que solicitó. Por lo tanto, no es cierto que las fundamentaciones de las resoluciones arbitrales sometidas a escrutinio constitucional hubieran incurrido en el vicio o déficit denunciado, ni en ningún otro vicio o déficit que prohíbe el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Lo que sí queda claro, por el contrario, es que desde una          perspectiva      netamente        externa,          ambas            resoluciones arbitrales cumplen con justificar el sentido de lo decidido en estas.

 

12.    Efectivamente, este Tribunal Constitucional opina que ambas resoluciones dan cuenta de las consideraciones fácticas y jurídicas en que se basan para desestimar el pedido de la actora de que no se capitalicen los intereses de la deuda decretada basándose en: (i) el laudo, (ii) el marco jurídico, y (iii) lo argumentado por las partes litigantes ‒tanto es a que la Resolución 19 detalló las razones por las que desesti los 3 argumentos esgrimidos en su recurso de reconsideracn‒.

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS ÑEZ