SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrián Condori Mamani contra la sentencia de fojas 398, de fecha 23 de mayo de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda. Señala que el actor no ha acreditado válidamente con un certificado médico que los supuestos padecimientos sean afecciones provenientes de las labores que ha desempeñado y que de las fichas médicas ocupacionales de sus exámenes periódicos se advierte que no padece de ninguna enfermedad profesional. Por otro lado, aduce que como las partes han aportado certificados médicos contradictorios, el amparo no resulta la vía idónea para resolver la controversia planteada, dado que se necesita actuar pruebas adicionales.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de agosto de 2017, declaró fundada la demanda con el argumento de que en autos se encuentra acreditado que el demandante padece de enfermedad profesional, y que por ello le corresponde percibir pensión de invalidez.
La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. A su criterio, como en autos existen pruebas médicas que se contradicen, resulta necesaria la actuación de nuevas pruebas para determinar el real estado de salud del demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El actor solicita que se cumpla con otorgarle pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Alega que la enfermedad le ha ocasionado 54 % de menoscabo.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
El régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente
por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
5.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo
003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los dos tercios (66.66 %), y una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual si quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6.
A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el
demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del
Hospital II de Pasco (f. 6), de fecha 30 de marzo de 2009, en el cual se
determinó que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral
severa con 54 % de menoscabo global.
7.
La parte emplazada ha
formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió
el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece.
8.
Sin embargo, dado que no se
advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la
Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el
Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas
relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor
probatorio del informe médico presentado por el actor.
9.
En cuanto a las labores
realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:
Certificado de
trabajo emitido por la empresa Los Quenuales, en el que se consigna que laboró
como minero en el área de mina-subsuelo desde el 23 de diciembre de 1987 hasta
el 31 de mayo de 2018 (f. 3 y escrito con número de registro 8234-ES2019 del
cuaderno del Tribunal Constitucional).
10. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.
11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe mencionar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 6 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.
12. Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta enfermedad puede ser de origen común o profesional. Por ello, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, si bien con el certificado de comisión médica de autos se acredita que el actor padece de hipoacusia, no se demuestra el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y las labores realizadas.
13. Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral; por lo que, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece.
14. Habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, conforme ha precisado el exempleador Empresa Minera Los Quenuales SA, a solicitud de este Tribunal (escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, con número de Registro 8234-ES2019 del cuaderno del Tribunal Constitucional), le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), en virtud de la norma deberá pagarle una pensión equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
16. Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales, estos deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la
vulneración del derecho constitucional a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al estado
anterior de la vulneración, ORDENAR a
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer
de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas, desde el 30 de marzo de 2009, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA